AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51661 del 23-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874120052

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51661 del 23-11-2017

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAHP7806-2017
Número de expediente51661
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Ibagué
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
Fecha23 Noviembre 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

F.L.B. PALACIOS

Magistrado

AHP7806-2017

Radicación N° 51661.

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

V I S T O S

Dentro del término señalado en el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, resuelve el despacho la impugnación interpuesta contra el proveído dictado el 3 de noviembre de este año, por medio del cual un magistrado del Tribunal Superior del Ibagué, denegó el amparo de hábeas corpus formulado, a través de apoderado, por D.F.F.P..

ANTECEDENTES

Producto de una condena por el delito de extorsión agravada emitida por el Juzgado 4to Penal del Circuito de P., el ciudadano D.F.F.P. se encuentra purgando pena de presión de 43 meses desde el 28 de mayo de 2015.

El 1º de junio del año que avanza, a través de apoderado, el señor F.P. solicitó libertad condicional ante el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de P. por ser la dependencia que vigilaba su pena, sin embargo, por competencia, el asunto fue remitido y conocido -por reparto- por el homologo ejecutor Juzgado Segundo de Ibagué.

A la fecha de la interposición de la presente demanda de habeas corpus, el actor aduce que la entidad cognoscente no ha emitido pronunciamiento alguno, por lo cual, considera configurada la prolongación ilícita de su libertad desde el mes de junio, atendiendo que no ha recibido respuesta a su favor, a pesar de la satisfacción de los requisitos objetivos y subjetivos para la libertad condicional.

Asumido el estudio de la acción especialísima, con fecha del 3 de noviembre de 2017, un Magistrado del Tribunal de Ibagué negó lo solicitado por el penado, fundamentalmente, porque el hábeas corpus no permite que el funcionario encargado de resolverlo se inmiscuya en temas propios de los jueces ordinarios; mucho menos, se acotó, cuando la discusión se ofrece propicia en sede de los recursos ordinarios, que aun no han sido intentados contra la última decisión que denegó al accionante la libertad condicional.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

El recurrente, en lo trascendente, reitera los argumentos que nutrieron el escrito accionario, y reiteró la mora judicial de 5 meses que tardó en recibir la respuesta a la petición liberatoria. Para el reclamante, el hecho que el Juez Ejecutor del Tolima se hubiera pronunciado en sentido negativo a su solicitud tiempo después, no desdice el estado de prolongación ilícita en que se mantuvo D.F.F.P..

Además, a su juicio, se encuentran colmados los requisitos para que se proteja y conceda el habeas corpus, ya que, el penado ha purgado 35 meses de prisión, como bien se encuentra acreditado documentalmente, lo que supone el 82% de redención total de su pena, además de las calificaciones sobresalientes de su conducta en el reclusorio.

CONSIDERACIONES

El hábeas corpus, consagrado como una acción constitucional en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado a través en la Ley 1095 de 2006[1], es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos eventos en que una persona es privada de ella con violación de sus garantías constitucionales y legales, o esta se prolongue ilegalmente[2]. Se edifica o se estructura básicamente en dos eventos, a saber:

1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000.

“2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el...

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