AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52612 del 25-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874120456

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52612 del 25-04-2018

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAHP1581-2018
Número de expediente52612
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Manizales
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
Fecha25 Abril 2018

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Magistrado



AHP1581-2018

Radicación No. 52612



Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018).



ASUNTO



Resuelve el despacho la impugnación presentada contra el fallo del 11 de abril de este año, por medio del cual una Magistrada del Tribunal Superior de Manizales negó la acción de habeas corpus invocada por I.A.L.L..



ANTECEDENTES PROCESALES



I. La solicitud:

El demandante, quien se encuentra recluido en la cárcel La Blanca de Manizales desde el 5 de junio de 2013, invocó la acción de habeas corpus el pasado 10 de abril con fundamento en los siguientes hechos:



1. Indicó que fue condenado el 18 de junio de esa anualidad por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales, por los delitos de actos sexuales con menor de catorce años e incesto, decisión confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de ese Distrito, en sentencia del 24 de junio de 2014, contra la cual se presentó demanda de casación el 11 de septiembre de 2014, en cuyo trámite se encontraba en la Corte.



2. Con fundamento en la Ley 1786 de 2016 y la sentencia C-221 del 19 de abril de 2017, solicitó la libertad o la sustitución de la medida privativa de la libertad en establecimiento carcelario, las cuales le fueron negadas en primera y segunda instancia.



3. El 18 de septiembre posterior presentó acción de tutela, la que se declaró improcedente por la Corte, en providencia del 30 de enero pasado, por ser el habeas corpus el mecanismo jurídico instituido para proteger el derecho a la libertad; como quiera que el fallo fue igualmente confirmado en segunda instancia, interpuso la actual demanda, debido a que se encuentra en detención preventiva hace más de 58 meses, sin que se le haya resuelto en forma definitiva su situación jurídica, mediante sentencia ejecutoriada, pues el recurso de casación no se había decidido.



II. Trámite en la primera instancia y respuesta de los despachos judiciales:



Admitida la demanda, la Magistrada a cargo de su trámite y decisión solicitó información a los despachos judiciales que han conocido el proceso durante la privación de la libertad del accionante.



Así, el Juez Sexto Penal del Circuito de Manizales informa de la actuación cumplida por ese despacho a partir de la sentencia en la que se condenó al procesado a la pena principal de 10 años de prisión y las decisiones originadas en la petición de libertad.



Se incorporó a la respuesta copia de la providencia del 2 de agosto de 2017, mediante la cual se resolvió en primera instancia sobre la solicitud de libertad del acusado, la cual le fue negada al determinar el juez que su restricción había superado la condición preventiva por virtud de una medida de aseguramiento, pues ahora depende de la sentencia en la cual se le impuso la pena de prisión, a cuya orden de cumplimiento obedece la privación efectiva de la libertad, a pesar de los mecanismos de impugnación ejercidos para debatir en segunda instancia y en casación los fundamentos de la declataroria de responsabilidad penal.



Con criterio análogo, que acoge el expuesto por la Corte en decisión del 24 de julio de 2017, radicado 49734, el Tribunal Superior resolvió el recurso de apelación en providencia del 28 de agosto de 2017, confirmando la de primer grado.

El Despacho de la Magistrada Ponente en sede de casación, por su parte, comunicó el 11 de abril de este año que el demandante se encontraba privado de la libertad por virtud de la sentencia condenatoria emitida en primera instancia, dejando advertido que el proyecto sobre la calificación de la demanda se encontraba en elaboración y próximo a presentarse.

III. Decisión impugnada:



La Magistrada del Tribunal a quien correspondió el asunto concluyó que la demanda es improcedente, pues si bien el accionante agotó los mecanismos procesales ordinarios en procura de obtener la libertad y la pretensión se le resolvió adversamente, lo fue con arreglo a la ley, sin que las decisiones judiciales al amparo de las cuales se le mantiene privado de ese derecho y las que le han negado el restablecimiento del mismo por razón de no estructurarse ninguna causal de libertad, resulten arbitrarias ni, por tanto, constituyan una vía de hecho.



IV. La impugnación:



El demandante impugna el fallo, porque en su opinión, al declarar improcedente la acción, en primer lugar, se contraviene lo decidido en su caso por la Corte en fallo de tutela del 30 de enero de este año, radicado 94388, que determinó como mecanismo judicial adecuado para definir su derecho a la libertad la acción de habeas corpus.



De otra parte, alega que en la sentencia impugnada se abordaron temas ya superados por virtud de las decisiones adoptadas por los jueces de conocimiento frente a su petición de libertad, en tanto que se dejó de lado el análisis de criterios como «el plazo razonable, el principio de celeridad y la prolongación ilícita de la libertad», los que resultan transgredidos al no existir pronunciamiento judicial definitivo, al cual tiene derecho, a pesar de la doble presunción de acierto y legalidad de los fallos de condena en primera y segunda instancia, que no se convierte en patente para que la decisión de su situación final en sede de casación se extienda indeterminadamente, contrariando la garantía de la presunción de inocencia en su «condición de sindicado».



Con sustento en ello, considera que se debe revocar el fallo impugnado y ordenar su libertad inmediata.



CONSIDERACIONES DEL DESPACHO



I. Competencia:



El suscrito Magistrado es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra la providencia que negó la solicitud de hábeas corpus, atendiendo a lo previsto en el literal 2º del artículo de la Ley 1095 de 2006.



II. Naturaleza, alcance y procedencia de la acción...

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