AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51484 del 25-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874120585

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51484 del 25-04-2018

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente51484
Fecha25 Abril 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Pamplona
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP1589-2018


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL


JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente


AP1589-2018

R.icación No. 51484

(Aprobado Acta No. 127 ).



Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018).



Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ DIOMEDES P.O. contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona el 21 de junio del 2017, mediante la cual confirmó –con modificación de la pena-, la decisión de condena contra el procesado emitida por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad el 17 de marzo del mismo año, al hallarlo penalmente responsable del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales1.


ANTECEDENTES FÁCTICOS


La cuestión fáctica fue retomada por el Tribunal de la sentencia de primera instancia, de la manera siguiente2:


«El 18 de diciembre de 2002, el entonces alcalde de Cucutilla, JOSÉ DIOMEDES P.O. , realizó convocatoria pública y extendió formal invitación, a tres ingenieros civiles, para que presentaran sus propuestas, para la ejecución de “cien (100) horas de trabajo con máquina buldócer”, en la apertura del carreteable, que comunica el casco urbano de éste municipio con la “Vereda Caracoli”, habiendo escogido la presentada por C.A.M.P., por considerar que era la menos onerosa, y porque podía ejecutarse en el menor tiempo posible, suscribiendo dicho ingeniero, el “Contrato de obra vial No. 68”, del 30 de diciembre de aquel año, por un valor de siete millones … de pesos moneda corriente (sic), estipulándose además, que dicho contratista, asumiría el transporte de la máquina, la gasolina, los salarios del operador del buldócer, los de su ayudante, y todas las demás erogaciones, inherentes a su funcionamiento, sin embargo, según “actas de suspensión de este contrato, tuvo que suspenderse al día siguiente, debido a que no contaba con “licencia ambiental” de la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental –CORPONOR-, que apenas se encontraba en trámite dentro de dicha entidad, paralizándose la obra por casi un año, expidiéndose finalmente, dicha licencia, el 5 de diciembre de 2003.


Luego, el 24 de diciembre de 2003, mientras estaba suspendida la ejecución de éstas obras, P.O., suscribió otro contrato con el ingeniero M.P., pactándose treinta y cinco … horas adicionales de trabajo, con máquina buldócer, sobre el aludido carreteable, por un valor de dos millones ochocientos mil pesos …, pues se estimó, que las horas contratadas inicialmente, eran insuficientes para cubrir el trayecto de dicho carreteable, habiéndose iniciado las referidas obras, conforme a (sic) “Acta de inicio de Obras”, suscrita el 29 de diciembre de ese año.


Posteriormente, el mentado burgomaestre y presidente de la “Junta de Vivienda Comunitaria de Cucutilla”, gestionaron ante la Alcaldía Municipal de Santiago, un “Convenio Interadministrativo”, suscrito el 30 de diciembre de 2003, donde se acordó, que éste último municipio prestaba a los primeros, por el término de 40 días, un buldócer que sería utilizado para la explanación de terrenos, donde se llevaría a cabo el proyecto urbanístico, denominado “Barrio María Auxiliadora”, que colinda con el citado carreteable, por un valor de 2.500.000 pesos, estipulándose, además, que la alcaldía de Cucutilla asumiría 1.500.00 pesos, y dicha junta de vivienda el millón restante, comprometiéndose conjuntamente a asumir los salarios del operador del buldócer, el transporte de ésta, y los demás gastos inherentes a su mantenimiento, razón por la que dicho buldócer fue llevado a Cucutilla, exclusivamente, para ser utilizado en el referido proyecto urbanístico.


Aprovechando que dicha máquina se encontraba en Cucutilla, el contratista C.A.M.P., convino verbalmente con el Director de dicha junta, para que la subarrendara, a cambio de asumir él, los gastos del mantenimiento y transporte del buldócer, realizándose en este sentido, dicho acuerdo de voluntades, el cual, no contó con la aquiescencia del legítimo propietario, quien desconoció tal subarriendo, sin embargo, si contó con la anuencia del entonces alcalde JOSÉ DIOMEDES P.O., que a sabiendas de esa situación, continuó con la ejecución de los referidos contratos, así como su sucesor en el cargo, C.A.C.P., que terminó pagándole, en representación de dicho municipio, las sumas acordadas en dichos contratos, a principios del año 2004, luego de haberse entregado estas obras.


Tiempo después, el 8 de febrero de 2004, el nuevo alcalde CIRO ALFONSO CONTRERAS PÉREZ suscribió con éste contratista la “Orden de Trabajo Nº. 002”, concertándose otras cuarenta y cinco… horas de trabajo con máquina buldócer, en dicho carreteable, por un valor de tres millones ochocientos mil pesos…, pagándose éste valor estipulado, luego de que el contratista MOGOLLÓN PLAZA hizo entrega de dicha obra, el 14 de febrero de esa anualidad. Empero, según lo expuesto por la administración de Santiago, en respuesta a un derecho de petición, que impetró el denunciante, se estableció, que: “… En cuanto a la información suministrada por el operador de la máquina L.E.H., dice que laboró en el carreteable Caracolí alto de la mesa del 5 de enero al 7 de febrero de 2004, hasta la escuela Caracolí en un carreteable, siguiendo el trazo del camino real de esa vereda o zona…” (subrayas dentro del texto original).


Así las cosas, C.A.C.P., fungiendo en esa época como alcalde de Cucutilla, canceló a CARLOS ARTURO M.P., por la ejecución de los mencionados contratos de obra vial, y la subsecuente orden de trabajo, el monto de 13.4000.000 pesos moneda corriente”».



ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


El 9 de junio del 2005 la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pamplona abrió investigación3 contra J.D.P.O. y Ciro Alfonso Contreras Pérez por los punibles de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Los indiciados rindieron indagatoria el 54 y 185 de octubre del mismo año, respectivamente. El 18 de octubre del 2006, se vinculó al proceso mediante injurada, a Carlos Arturo Gómez Mogollón6.


El 17 de julio del 2007, la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pamplona dispuso precluir la investigación a favor de los procesados7, decisión recurrida por el Ministerio Público8 y revocada por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta mediante decisión del 11 de julio del 20139, a través de la cual acusó a los tres procesados por el delito de peculado por apropiación y, a P.O., en concurso con el punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.


El fallo de primer grado fue proferido por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pamplona el 17 de marzo del 201710, condenando a los enjuiciados por los delitos por los que fueron acusados.


La anterior decisión fue apelada por los defensores de los procesados y decidida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona el 21 de junio del 201711, confirmando la condena impuesta por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales contra JOSÉ DIOMEDES PÁEZ ORTEGA -con modificación de las penas-, y revocando la sanción condenatoria por el delito de peculado por apropiación, a favor de los tres enjuiciados.


Frente a la anterior decisión el defensor de P.O. interpuso demanda de casación12 cuya calificación pasa a resolver la Sala.


LA DEMANDA


Después de identificar a los sujetos procesales, resumir los hechos, la actuación procesal relevante y la sentencia impugnada, el apoderado de JOSÉ DIOMEDES P.O. postula un cargo principal y dos cargos subsidiarios contra la determinación de segunda instancia.


Primer cargo. Principal


Con respaldo en la causal primera, cuerpo primero, de casación13 estipulada en el artículo 207 de la Ley 600 del 2000, el demandante formula su cargo principal por violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida «por falso juicio de selección», y aduce como violados los artículos 410 del Código Penal, 25.12 de la Ley 80 de 1993, 49 y 50 de la Ley 99 de 1993, y el desconocimiento de los artículos 29 de la Constitución Política, «6 del Código Penal (Ley 588 de 200)»14 y 6 de la Ley 600 del 2000; pues considera que el Tribunal yerra al afirmar que la licencia ambiental era un requisito esencial para la suscripción de contrato, puesto que desde su punto de vista, ésta lo era para su ejecución.


El defensor resalta que el juez de segundo grado no podía aplicarle a su representado la sentencia de esta Sala del 9 de abril del 2008, en la que se abordó el estudio de contrataciones realizadas antes del año 2000, y decantó que el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales se tipifica por la ausencia de la licencia ambiental al momento de su suscripción, debido a que la jurisprudencia mencionada no se había proferido al momento de la celebración del contrato objeto del presente asunto, a que su sustrato fáctico no guarda relación con el mismo, y a que en aquella contratación no se realizaron los estudios de impacto ambiental, ni se solicitó la respectiva licencia, como sí ocurrió en el presente caso, razón por la cual mal podría exigírsele su conocimiento y aplicación para entonces.


Requiere a la Sala que realice un reestudio «íntegro/normativo»15 sobre bases «estrictamente gramaticales, etimológicas»16, en tanto que considera que el contexto gramatical que contiene el artículo 50 de la Ley 99 de 1993, que cumple con una labor complementaria del tipo penal en blanco definido en el canon 410 del Código Penal, precisa que la licencia ambiental es una formalidad exigida para la ejecución del contrato, y no una condicionante para el acuerdo de voluntades, panorama bajo el cual «gramaticalmente hablando» no podría sostenerse que el proceso...

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