AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49773 del 06-12-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874120680

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49773 del 06-12-2017

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP8479-2017
Número de expediente49773
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Tipo de procesoCASACIÓN
Fecha06 Diciembre 2017


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL


LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Magistrado Ponente


AP8479-2017

Radicación n° 49773

Acta 423


Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).



ASUNTO


La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por el defensor de JESÚS DARÍO Z.G., contra el fallo del 3 de noviembre de 2016 del Tribunal Superior de Medellín, a través del cual revocó la sentencia absolutoria proferida el 28 de abril del mismo año por el Juzgado 24 Penal del Circuito de esa ciudad y en su lugar lo condenó a veinte (20) meses de prisión, por el delito de favorecimiento de contrabando.



HECHOS


El 15 de noviembre de 2011 funcionarios de la DIAN en cumplimiento a lo dispuesto en auto comisorio 621 del día 11 de dicho mes y año, al realizar el operativo de control e inspección aduanera en el establecimiento comercial , ubicado en la carrera 53 No. 45-101 de Medellín, propiedad de la empresa “HZ COMERCIALIZADORA S.A.S” representada por J.D.Z.G., hallaron 13.092 pares de medias de diferentes marcas de origen extranjero, mercancía avaluada en $82.531.968 y aprehendida por no presentarse las respectivas declaraciones de importación que acreditaran su legal ingreso al territorio nacional aduanero.


ANTECEDENTES


El 24 de junio de 2014 en audiencia preliminar ante la J. 14° Penal Municipal de Medellín con función de control de garantías, la Fiscalía formuló imputación a J.D.Z.G. por el hecho punible de favorecimiento de contrabando -art. 320 del Código Penal-, cargo al cual no se allanó el imputado.

El 29 de agosto del mismo año la Fiscalía 113 Seccional radicó el escrito de acusación; en audiencia ante el J. 24 Penal del Circuito de Medellín, formuló acusación a Z.G. por el delito imputado.


El 28 de abril de 2016 el citado J. en correspondencia con el sentido del fallo dictó sentencia absolutoria; la fiscalía y la representante de víctimas la impugnaron y el Tribunal al resolver la apelación, la revocó para en su defecto condenar al acusado del delito imputado.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN


1. Al amparo de la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante postula cinco (5) cargos.


1.1 Error de hecho por falso juicio de identidad.

Para el demandante el reparo recae en la Resolución de Decomiso 1-90-238-419 3914 del 30 de noviembre de 2011, acto administrativo mediante el cual se incautó a favor de la nación la mercancía que constituye el objeto del delito de favorecimiento de contrabando y el documento DIIAM No. 39901103573 de la Dian, que coincide con el acta de aprehensión, contentivo del avalúo de aquella.


El Tribunal se equivoca cuando acepta la cuantía fijada por la DIAN, sin tener en cuenta el tipo de mercancía, calidad y composición que no corresponde con la apreciada por Diego Alejandro Atehortua al establecerla, quien no es perito, pues la descrita en el acta de aprehensión evidencia la omisión del procedimiento establecido en el artículo 6 de la resolución 2201 de 2005 de la Dirección de dicha Entidad.


Considera que las cotizaciones de empresas chinas introducidas en el juicio oral por L.M.R.R. y Víctor Rubén Duque Ramírez, revelan un precio muy inferior a la exigida en el tipo penal para configurar el hecho punible.


Luego de algunas críticas al avalúo de la DIAN, señala que el realizado por esta Entidad no puede aceptarse de plano en el campo penal como lo hace el Tribunal.


1.2 Error de hecho por falso juicio de existencia.


En la sentencia se da por acreditado que las mercancías no fueron sometidas al proceso de control e intervención aduanera, sin existir prueba de dicha situación.


De ese modo estima insuficiente para establecerlo, la afirmación según la cual carecían de documentos de importación, ya que no aportar los soportes es distinto a la evasión de dicho proceso.



1.3 Error de hecho por falso juicio de identidad.


Para el demandante el vicio se predica así mismo de la citada Resolución de Decomiso 1-90-238-419 3914 del 30 de noviembre de 2011, en razón a su indebida valoración por el juzgador, para quien la conducta punible se estructura con la ausencia de los documentos de importación indicativos de la sustracción de la mercancía a la intervención y control aduanero.


La ausencia de las declaraciones de importación no permite probar que la mercancía se encontrara en territorio aduanero nacional en forma indebida, en cuanto una cosa es que no se presenten los soportes y otra que se encuentre aquella ilegalmente en él.


1.4 Error de hecho por falso juicio de existencia.


Sustenta el reparo en la ausencia de prueba del elemento subjetivo del tipo penal, esto es, de la conducta dolosa que permita su atribución al acusado.


La determinación de la calidad de representante legal de la comercializadora dueña del establecimiento comercial donde fue aprehendida la mercancía, no permite inferir que tenía conocimiento de su existencia en las condiciones en que fuera hallada, con mayor razón cuando el imputado no intervino en esa diligencia ni en el proceso de definición de situación jurídica de la misma.


1.5 Error de derecho por falso juicio de convicción.


El Tribunal establece una tarifa legal inexistente en el ordenamiento jurídico, al apreciar el avalúo de la DIAN realizado al interior del proceso administrativo aduanero de definición de situación jurídica de la mercancía.


La Ley 383 de 1997 que penalizó el contrabando y el Estatuto Aduanero no establecieron tarifa legal respecto de dicho avalúo, ya que el artículo 20 de la primera disposición legal citada reitera que la DIAN es la autoridad competente para adelantar aquel proceso, sin disponer que tenga efectos en lo penal.


2. Con sustento en la causal 1ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, aduce un (1) cargo por aplicación indebida de una norma de derecho sustancial.


El artículo 20 de la Ley 383 de 1997 nada dispone en relación con la adecuación típica del delito de favorecimiento de contrabando; únicamente toca temas administrativos del proceso a cargo de la DIAN que no pueden trasladarse a lo penal para deducir una responsabilidad subjetiva o de acto.


La aplicación indebida del precepto citado, condujo a darle al avalúo practicado por la DIAN un valor que no corresponde al ámbito penal.


CONSIDERACIONES


La demanda no reúne los presupuestos que permitan disponer su admisión, dado que no satisface los requisitos...

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