AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49636 del 30-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874121407

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49636 del 30-05-2018

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP2232-2018
Número de expediente49636
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Tipo de procesoCASACIÓN
Fecha30 Mayo 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

P.S.C.

Magistrada ponente

AP2232-2018

Radicación n° 49636

(Aprobado Acta n° 171)

Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor de ÓSKAR EDUARDO CALDERÓN COLLAZOS en contra del fallo proferido el 21 de octubre de 2016 por el Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la condena emitida el ocho de abril del mismo año por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de esa ciudad.

HECHOS

J.E.M.B. contrató a Ó.E.C.C. y a otros sicarios para que mataran a la joven L.F.V.S, con quien sostuvo una relación sentimental. El 12 de noviembre de 2009, aproximadamente a las 5:30 de la tarde, los homicidas se aprestaron a cumplir su encargo, pero se equivocaron de víctima y, finalmente, le propinaron varios disparos a la adolescente V.G., causándole la muerte. Los hechos ocurrieron en la zona urbana de la ciudad de Medellín.

ACTUACIÓN RELEVANTE

El ocho de abril de 2015 la Fiscalía le imputó a C.C. los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. Luego, lo acusó bajo los mismos presupuestos fáctico y jurídico.

Una vez agotados los trámites previstos en la Ley 906 de 2004, el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Medellín lo condenó a las penas de prisión por el término de 462 meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por 20 años, tras hallarlo penalmente responsable de los delitos incluidos en la acusación. Consideró improcedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, el Tribunal Superior de Medellín confirmó la condena, mediante proveído del 21 de octubre de 2016, que fue objeto el recurso de casación interpuesto por el mismo sujeto procesal.

LA DEMANDA DE CASACIÓN

El defensor incluyó dos cargos en la demanda.

En el primero, que orientó por la senda de la causal de casación prevista en el artículo 181, numeral primero, de la Ley 906 de 2004, plantea que los juzgadores violaron directamente los artículos 103 y 104 del Código Penal y 381 del Código de Procedimiento Penal.

Luego de trascribir algunos apartes del fallo impugnado, expone sus puntos de vista sobre la valoración de las pruebas. Para evitar repeticiones inútiles, los pormenores de su disertación serán analizados más adelante.

En el segundo cargo, que orientó por la misma vía, alega la violación directa de los artículos 365 del Código Penal y 381 de la Ley 906 de 2004. Presentó, en esencia, los mismos argumentos esgrimidos como soporte del primer cargo.

Basado en esos planteamientos, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y emitir uno de reemplazo, de carácter absolutorio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La Corte encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación, conforme a los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador.

De la misma manera, recalca cómo el inciso segundo del artículo 184, ibídem, establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

2. Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por el defensor de ÓSKAR EDUARDO CALDERÓN COLLAZOS no reúne los requisitos para su admisión, por las siguientes razones:

En el fallo impugnado se hizo un pormenorizado análisis de las pruebas que, como se verá, fue desatendido por el censor. Por ejemplo, el Tribunal resaltó lo siguiente:

J.E.M.B. rindió una entrevista a la Fiscalía General de la Nación el 29 de enero de 2010, en la que expresó que a través de un amigo de nombre A. conectó a los dos sicarios, uno residente en el barrio La Estrella y otro en el barrio C., con quienes pactó la suma de un millón de pesos por dar muerte a L.F.V.S; (…) que el día de los hechos se citó con ellos en el barrio La Milagrosa y él se ubicó en una cancha cercana al lugar donde se iba a cometer el crimen y por celular llamó a “Chagún”, el sujeto del barrio C., para indicarle dónde iban las estudiantes, pero sucedió que el sicario del barrio La Estrella equivocó el objetivo[1] y dio muerte a la joven G.G., razón por la cual él no canceló la suma adeudada; y que por la noche se encontró con los sicarios en el parque ubicado en el teatro P.T.U..

De alias “C. dijo en esa entrevista que era taxista, que vivía en el barrio C., era alto, moreno, de contextura gruesa y tenía unos 48 años; para rematar informando que en la memoria de su celular lo tenía identificado con la letra “G”, registro que corresponde al abonado 3213082891 y que, según se acreditó plenamente, portaba el aquí procesado Ó.E.C.C., cuyas características, por demás, coinciden con las del señalado sujeto.

Hizo hincapié, además, en que en el juicio oral el determinador del homicidio se retractó en algunos apartes de esta entrevista, pero como la misma fue incorporada por el Fiscal ante la actitud asumida por el testigo, podía ser valorada para establecer la responsabilidad penal del procesado. Al efecto, señaló que la versión inicial merece mayor credibilidad, no solo por su coherencia interna, sino además por el respaldo que encuentra en los demás medios de prueba. Sobre el evidente ánimo del testigo de beneficiar al procesado con el cambio de versión, resaltó entre otras cosas que

[c]omo la mente siempre engaña al mentiroso, cuando el Fiscal lo interrogó acerca de qué manera tenía registrado a este sujeto en la memoria de su celular, aquello que respondió en su testimonio fue que con la letra “G”, pero al percatarse (sic) que con esa misma letra había dicho que tenía enlistado a “El Gordo”, como según él llamaba al procesado, inmediatamente entró a rectificar diciendo que no lo recordaba”.

En ese contexto, el Tribunal dio respuesta a uno de los argumentos expuestos por la defensa al sustentar el recurso de apelación:

Sostienen también los censores que las características morfológicas que este testigo suministró sobre alias “Chogún” no coinciden con las del acusado, lo cual es así si se toman en cuenta aquellas que M.B. entregó al retractarse, sin lugar a dudas con la intención de favorecer a C.C. –incluso porque llegó diciendo en su declaración, sin que nadie se lo hubiera preguntado, que “este señor es inocente”-; sin embargo, si se toman en cuenta las suministradas en la entrevista, existe coincidencia en punto a individualizar al sicario con que convino la muerte de la estudiante.

A lo anterior, el Tribunal agrega la información que complementa la versión inicial del determinador, y que en conjunto permite inferir más allá de duda razonable que C.C. fue uno de los sujetos contratados para perpetrar el homicidio. Entre ello se destaca: (i) la línea telefónica utilizada por el testigo para comunicarse con los sicarios le pertenecía al procesado; (ii) el determinador del homicidio mantuvo contacto permanente a través de dicha línea telefónica en los momentos previos, inmediatos y posteriores al homicidio; (iii) M.B. aseguró que se mantuvo cerca al lugar de los hechos, y pudo establecerse que tanto el emisor como el receptor de esas llamadas estaban en el sector denominado “El Hormiguero”, lo que confirma la referida cercanía; (iv) las labores investigativas permitieron comprobar que el procesado residía en el barrio C., lo que confirma la versión de M.B.; (v) el investigador que realizó la captura declaró que durante ese procedimiento el procesado respondió cuando se le llamó “Chagún” y aceptó que ése era su alias; entre otros.

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