AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51544 del 25-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874122081

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51544 del 25-04-2018

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP1654-2018
Fecha25 Abril 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente51544

E.P.C.

Magistrado ponente

AP1654-2018

Radicación n.° 51544

Acta 127

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por la defensora de P.P.C.M. contra la sentencia dictada el 21 de julio de 2017 por el Tribunal Superior de Bucaramanga, que confirmó la emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja y condenó al procesado como autor del delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años, agravado.

HECHOS

Así fueron narrados por el Tribunal:

Se extrae del escrito de acusación que el 27 de octubre de 2011, la menor J.L.R.V. fue objeto de tocamientos libidinosos por parte del procesado, maniobras que tuvieron ocurrencia en su casa de habitación en la vía antigua del matadero viejo de Ecopetrol del municipio de Barrancabermeja, mientras el agresor y la víctima se encontraban a solas en el inmueble[1].

2. El 28 de julio de 2012, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Barrancabermeja, se llevó a cabo audiencia de legalización de captura, formulación de imputación por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso con actos sexuales con menor de 14 años, cargos que no aceptó P.P.C.M., quien fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario[2], la cual fue sustituida más adelante[3] por la de detención domiciliaria, por el Juzgado Primero Penal Municipal de ese lugar[4].

3. El 12 de septiembre sucesivo, se radicó el escrito de acusación por las mismas conductas punibles (artículos 208 y 209 del Código Penal)[5] y el 25 de febrero de 2013 tuvo lugar la audiencia correspondiente, bajo la dirección del Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Barrancabermeja[6].

4. Después de varios aplazamientos, la audiencia preparatoria se llevó a cabo el 10 de febrero de 2014[7] y el juicio oral en sesiones que iniciaron el 1º de abril de ese año[8] y culminaron el 8 de junio de 2016, fecha última en la que se anunció sentido de fallo de carácter mixto: condenatorio para el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado y absolutorio para el de acceso carnal abusivo con menor de catorce años[9].

5. En dicha calenda, el despacho dictó la sentencia de rigor, por cuyo medio condenó a P.P.C.M. como autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años.

Le impuso doce (12) años de prisión y, por igual término, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, sin derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni a la prisión domiciliaria, por lo cual dispuso oficiar al INPEC para que opere el traslado del sentenciado a un centro de reclusión[10].

Pese a que en las consideraciones refirió que absolvería al procesado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y que igualmente no se logró acreditar un concurso de actos sexuales abusivos, sino un solo episodio, tales decisiones no se vieron reflejadas en la parte resolutiva.

6. En providencia del 21 de julio de 2017, el Tribunal Superior de Bucaramanga, al desatar el recurso de apelación incoado por la defensa, aclaró la sentencia proferida por el A quo, en el sentido de indicar que se absuelve al procesado por la conducta de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, así como el concurso de conductas actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado.

A su turno, confirmó la condena impartida por los hechos acaecidos el 27 de octubre de 2011, constitutivos de la última conducta punible mencionada[11].

LA DEMANDA

La libelista formula un cargo por violación directa de la ley sustancial, por interpretación errónea, e indirecta, por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, conforme a los numerales 1º y 3º del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal.

Aduce como normas vulneradas los preceptos 29 de la Carta Política y 7º de la Ley 906 de 2004, porque las providencias carecen de la motivación o el apoyo probatorio que permita aclarar y dilucidar la verdad de los hechos relatados por la menor y los demás exponente no fueron testigos de vista ni de oídas, por lo cual dicha versión genera duda razonable.

Opina la demandante, que el fallador de segunda instancia desconoció las reglas de la sana crítica, toda vez que se soportó en el canon 44 superior y en decisiones de la Corte Suprema de Justicia en cuanto al valor que tiene el testimonio de la menor, sin detenerse a analizar dicha versión, «y que, al absolver por el delito de acceso y condenar por el de actos sexuales es más que probable la duda generada para esta defensa».

Más adelante, en el acápite que destina a la demostración de los cargos, refiere que, en principio, la víctima informó a sus padres sobre los supuestos actos sexuales acaecidos el 27 de octubre de 2011, en la vivienda de P.P.C.M., por lo cual fue llevada al Hospital de San Rafael y en el informe médico, «solo se percibió en sus labios externos unas simples quemaduras provenientes del desaseo que tenía la menor dado a que se encontraba jugando en tierra y más específicamente en el patio del procesado», en compañía de su hermanito, según su propio relato.

El citado informe no se aclaró por la médica que lo elaboró, quien nunca acudió al juicio.

La infante, agrega, fue remitida a Medicina Legal, pero la entidad no le practicó los exámenes de rigor, porque se atuvo al análisis de la médico tratante.

Luego de ilustrar sobre el desarrollo de la actuación y las decisiones de los falladores adoptadas en primera y segunda instancia, apunta la defensora que, de acuerdo a las reglas de la sana crítica y a los medios de prueba empleados en el juicio, lo primero que establece el artículo 44 de la Carta Política es que los derechos de los niños están en cabeza de sus progenitores, quienes deben estar pendientes de su cuidado, brindarles adecuada atención, fundamentarlos en valores y facilitarles todo lo necesario para su buen desarrollo. En el caso concreto «se percibió una desatención total, demostrándose dentro del juicio, un desaseo, la menor no estudiaba, no tenía servicios médicos», además que el padrastro de la niña había sido despedido por su asistido, como éste mismo lo manifestó y uno de los testigos, «generando entre otras las posibles razones de su enemistad».

Aparte de recordar que la prueba debe ser apreciada en conjunto, señala que los padres de la menor no fueron testigos de vista ni de oídas, pues la mamá se encontraba dormida dentro de la vivienda y el padrastro, a más de veinte metros de distancia de donde ocurrieron los hechos, siendo imposible que viera o escuchara algo.

Este último, da cuenta que trabajó como vigilante en turnos nocturnos dentro de una cantera de recebo de propiedad de P.P.C.M. y que, días antes de los hechos, lo había despedido. Así también lo puso de presente la compañera de aquél, pero su declaración no fue considerada y demostraba la enemistad debido al despido.

Bajo las reglas de la sana crítica, «si las declaraciones de cada uno de los testigos se ha[cen] bajo la gravedad del juramento es también cierto que los mismos deben ser considerados como ciertos», tal como ocurrió con la valoración de los técnicos médicos y psicológicos, testigos u otros medios de prueba, a efecto de que se demuestre la veracidad del relato de la menor, pues su dicho carece de soporte probatorio, más aun cuando no se escuchó en el juicio el relato de su hermanito, con quien se encontraba jugando en el patio de la casa del acusado.

Al final, solicita se case la sentencia impugnada y, en su lugar, se dicte fallo absolutorio a favor del procesado.

CONSIDERACIONES

1. Esta Corporación ha sido consistente en señalar que el recurso extraordinario de casación no es un mecanismo de libre configuración al que se pueda acudir para prolongar el debate fáctico y jurídico que culminó en las instancias o para insistir en todos aquellos aspectos que fueron objeto de controversia, con miras a obtener un pronunciamiento distinto y favorable a los intereses del impugnante.

A partir de la doble presunción de acierto y legalidad que cobija la sentencia de segunda instancia, el demandante tiene la carga de demostrar que con su proferimiento se causó un agravio, apoyándose para ello en una de las causales taxativamente consagradas en la ley, conforme a los principios de lógica y debida argumentación.

Adicionalmente, es su deber acreditar la necesaria intervención de la Corte para alcanzar alguno de los propósitos consagrados en el artículo 180 del Código de...

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