AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54142 del 06-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874122405

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54142 del 06-11-2018

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha06 Noviembre 2018
Número de expediente54142
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
Número de sentenciaAHP4496-2018

F.A.C. CABALLERO

Magistrado

AHP4496-2018

Radicación No. 54142

Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

ASUNTO

Resuelve el despacho la impugnación presentada contra el fallo del 26 de octubre del presente año, por medio del cual una Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción de habeas corpus invocada por J.H.B.B..

ANTECEDENTES PROCESALES

I. La solicitud:

El 26 de octubre de este año J.H.B.B. interpuso demanda de habeas corpus con fundamento en que desde dos meses antes presentó una acción de tutela ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de esta capital, para que se protegieran sus derechos a la vida, la integridad personal y la salud, amenazados en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota, donde se encuentra en situación de riesgo por enemistad con otros internos y debido al deterioro progresivo de su salud, razón por la que solicitó su traslado y la atención médica, sin que hasta la fecha se haya resuelto.

Manifiesta que por auto del 6 de julio pasado el Consejo Seccional ordenó enviar la demanda por competencia que le fue asignada al Juzgado Quinto de Familia de esta misma ciudad, despacho que «no se ha pronunciado».

Anexó copia del auto del 6 de julio del presente año, mediante el cual la Magistrada de la Sala Disciplinaria ordenó remitir la actuación, por competencia, a los Juzgados de Circuito.

II. Trámite en la primera instancia:

Admitida la demanda por auto del 26 de octubre, la Magistrada a cargo de su trámite y decisión solicitó información a los Juzgados Quinto de Familia y Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad sobre los asuntos a su cargo, relacionados con el demandante y los hechos en los que fundamenta la acción.

El Juzgado de Familia afirmó que negó la acción de tutela mediante fallo del 27 de julio del corriente año, del cual remitió fotocopia. No se encuentra respuesta del juzgado de ejecución de penas.

III. La decisión impugnada:

En el marco de lo previsto en el artículo 30 de la Constitución Nacional y la Ley 1095 de 2006 la Magistrada del Tribunal expuso que la demanda de habeas corpus en este caso no tiene por objeto el amparo del derecho a la libertad por privación o prolongación ilegal de la detención, sino para la protección de otro rango de derechos fundamentales que cuentan con su propio mecanismo especial de defensa, pues lo que pretende el demandante es obtener el traslado de establecimiento penitenciario o carcelario, cuyo trámite, además, se encuentra previsto en la Ley 65 de 1993, por lo que, incluso, la intervención del juez de tutela en asuntos relacionado con ese tema es excepcional, amén de existir ya un pronunciamiento del Juzgado Quinto de Familia que si bien declaró improcedente el amparo invocado, exhortó en todo caso al INPEC a adelantar los trámites pertinentes y a tomar las medidas que garanticen la vida, la integridad física y la salud del interno.

Concluyó, por tanto, que la acción de habeas corpus es improcedente en este caso como mecanismo para exigir la respuesta a la demanda de tutela o controvertir lo decidido en actuación de tal índole.

IV. La impugnación:

En el acto de notificación personal de la sentencia, el demandante hizo la manifestación de impugnación.

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

I. Competencia:

El suscrito Magistrado es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra la providencia que negó la solicitud de hábeas corpus, atendiendo a lo previsto en el literal 2º del artículo de la Ley 1095 de 2006.

II. Naturaleza, alcance y procedencia de la acción de hábeas corpus:

Como lo precisó la primera instancia, conforme al artículo 1° de la Ley 1095, el hábeas corpus consagrado en los artículos 30 de la Constitución Nacional y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tiene la doble condición de derecho fundamental y acción constitucional, como mecanismo de protección de la libertad personal, cuando en su privación se trasgreden las garantías constitucionales o legales, o en el evento de prolongarse ilícitamente (CSJ AP, 13 nov. 2015, rad. 47128).

De tal manera, solo en la medida en que se presente alguna de aquellas situaciones irregulares que afecten la privación efectiva de la libertad, es procedente el mecanismo constitucional del habeas corpus, para restablecer las garantías infringidas en la ejecución de la captura, en cuanto no se hayan observado los postulados constitucionales y legales, o por la ilícita prolongación de la retención, si ella no se mantiene con fundamento en una decisión judicial vigente, investida de la doble presunción de acierto y legalidad.

Así, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que la institución del hábeas corpus es un derecho fundamental (art. 30 C.N.) de aplicación inmediata (art. 85, ibídem), no susceptible de limitación durante los estados de excepción, de manera que al interpretar su alcance deben consultarse los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (art. 93), el cual a su vez debe estar regulado a través de una ley estatutaria (art. 152)[1].

Igualmente, ha precisado que:

[L]a garantía de la libertad personal puede ejercerse mediante la acción de hábeas corpus en alguno de los siguientes eventos: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los...

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