AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 28315 del 26-09-2007 - Jurisprudencia - VLEX 874122658

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 28315 del 26-09-2007

Fecha26 Septiembre 2007
Número de expediente28315
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCOLISIÓN DE COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso No 28315

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L.

Aprobado acta N° 181.

Bogotá, D.C., septiembre veintiséis (26) de dos mil siete (2007).

VISTOS

Dirime la Corte la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de San Juan de Pasto y el Primero Penal Municipal de Ipiales, en relación con el conocimiento del proceso seguido en contra de S.M.S.R., a quien se le imputa el delito de extorsión, cometido en concurso homogéneo, y heterogéneo con uso de documento falso.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1.- A S.M.S. REVELO la Fiscalía Novena Especializada con sede en San Juan de Pasto, al calificar, mediante decisión del 9 de marzo de 2005, el mérito del sumario, le formuló resolución de acusación por el delito de extorsión, cometido en concurso homogéneo, y heterogéneo con uso de documento falso, según hechos ocurridos entre los meses de enero y junio del año 2003, respecto de los cuales figuran como víctimas los señores G.M. y S.P..

2.- Ejecutoriado el pliego acusatorio, el proceso pasó a conocimiento del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, cuyo titular llevó a cabo las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento; sin embargo, cuando se aprestaba a dictar la correspondiente sentencia optó, mediante auto del 23 de mayo de la anualidad en curso, por proponer colisión negativa de competencias, remitiendo la actuación a los jueces penales municipales de Ipiales, al considerar que el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006 modificó los numerales 6º y 7º del artículo 5º transitorio de la Ley 600 de 2000 para radicar, en cabeza de los funcionarios antes mencionados, la competencia de la extorsión en cuantía inferior a 150 salarios mínimos legales mensuales, como lo establece, además, el artículo 37 de la Ley 906 de 2004.

3.- El Juez Primero Penal Municipal de Ipiales encontró acertados los planteamientos del remitente, razón por la cual, en auto del 15 de junio de 2007, avocó conocimiento y ordenó ingresar el proceso al despacho para proferir fallo.

No obstante, como con posterioridad se produjo cambio de funcionario, la nueva titular del juzgado municipal, al examinar la situación, el 23 de agosto siguiente decidió aceptar la colisión inicialmente propuesta, por cuya razón dispuso remitir la actuación a la Corte.

Los motivos de dicha determinación los hizo consistir en que en este caso operó, según el criterio que viene exponiendo la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la denominada prórroga de competencia, por cuanto la única actuación pendiente es el proferimiento de sentencia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con lo previsto en el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000, la Corte es competente para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los jueces especializados y los jueces penales del circuito ordinario o común. La disposición en cita no contempla las colisiones que se presentan entre los jueces especializados y los jueces municipales, pero la Sala ya ha tenido la oportunidad de señalar que dicha función corresponde también a esta Corporación, dado que en esos casos están involucrados, igualmente, los jueces especializados y porque, además, se hace necesario evitar la dilación de la actuación, ante la ausencia de norma que señale en forma expresa la autoridad competente para resolver esa clase de conflictos[1].

En armonía con dicho criterio se pronunció también la Corte en decisión del 30 de abril de 2002, cuando señaló que el entendimiento del artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000 “apunta a establecer que todo conflicto que en materia penal se presente con esta categoría de jueces –los Penales del Circuito Especializados, se repite– trátese en uno mismo o en diferentes Distritos, sea la Corte la que los resuelva. Así dimana de la expresión ‘asuntos de la jurisdicción penal’ utilizada por el legislador en el artículo 18 transitorio en mención, sin hacer distinción, inclusive, del lugar donde se suscite el problema[2].

Lo primero a puntualizar en el evento que no reune es que la Juez Primero Penal Municipal de Ipiales aceptó el conflicto propuesto por el J.S. Penal del Circuito Especializado de San Juan de Pasto, pese a que su antecesor, tras admitir los argumentos expuestos por el funcionario colisionante, asumió el conocimiento del asunto.

Sin embargo, procederá la Corte a pronunciarse de fondo, dado que se cuenta con las dos posiciones antagónicas requeridas para que surja una colisión de competencias. En efecto, el juez especializado expresó las razones del porqué considera que no le corresponde el conocimiento del proceso y, a su turno, el juez municipal ofreció los motivos para fundamentar que la competencia no radica en su despacho sino en el del funcionario proponente del conflicto.

Estima la Sala que dirimiendo el conflicto así surgido, se materializan los principios consagrados en los artículos 4º y 7º de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), conforme a los cuales la administración de justicia debe ser pronta y cumplida y, además, eficiente, principios que desarrollan el postulado del debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, en cuanto se refiere a la obligación de adelantar las actuaciones sin incurrir en dilaciones injustificadas.

De modo que si en el presente asunto los jueces en disputa ya expresaron los argumentos que sustentan sus puntos de vista, lo procedente es dirimir el conflicto a fin de evitar la realización de innecesarias ritualidades, como la devolución del proceso al Juzgado Primero Penal Municipal de Ipiales y su posterior envío al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto, para que, luego de ese agotante transitar, retorne a la Corte si ese último funcionario insiste en repudiar el conocimiento del mismo, actuaciones que sólo contribuirán a entorpecer su normal y rápida tramitación.

Advertido lo anterior, resulta pertinente destacar, en primer término, el desacierto del juez especializado cuando invoca el artículo 37 de la Ley 906 de 2004 para fundamentar su decisión de remitir el expediente a los juzgados municipales. Como se sabe, mediante dicha disposición legal se expidió el nuevo sistema penal acusatorio, el cual empezó a implementarse en el país de manera gradual, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 530 de la mencionada codificación, y es así como en el Distrito Judicial de Pasto, en cuya jurisdicción territorial ocurrieron los hechos, comenzó a aplicarse a partir del 1º de enero de 2007.

Si los sucesos en el presente asunto ocurrieron en el año 2003, es claro que la actuación no podía surtirse con fundamento en el nuevo sistema procesal penal, sino bajo la égida de la Ley 600 de 2000, como efectivamente viene aconteciendo. Son, entonces, las normas que forman parte del estatuto último citado, así como aquellas que las han reformado, modificado o adicionado, las llamadas a regular este caso, pero no las contempladas en la Ley 906 de 2004.

En lo que sí asiste razón al J.S. Especializado de Pasto es en sostener que el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006, al modificar los numerales 6º y 7º del artículo 5º transitorio del Código de Procedimiento Penal de 2000, sustrajo de la competencia de esa categoría de despachos judiciales los procesos por extorsión cuya cuantía no exceda de 150 salarios mínimos legales mensuales.

Ese es el criterio que de manera invariable viene sosteniendo la Corte, como se recordó en reciente decisión[3], oportunidad en que se señaló:

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