AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47618 del 20-04-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874122730

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47618 del 20-04-2016

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha20 Abril 2016
Número de sentenciaAP2313-2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cartagena
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente47618
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

AP2313-2016

Radicación N°47618

(Aprobado Acta No.130)

Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016).

Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el procesado Ó.P.A. contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 5 de agosto de 2015, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Adjunto de la misma ciudad el 20 de marzo de 2013, que condenó al procesado por el delito de fraude procesal.

Hechos

El 12 de septiembre de 2OO5, L.I.L.E., en condición de apoderado judicial de la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena, denunció penalmente al abogado Ó.P.A. de haber incurrido en el delito de fraude procesal, al promover contra la sociedad, en el año 2004, repetidas demandas laborales y civiles para la reclamación de indemnizaciones, donde los hechos, los sujetos procesales y las pretensiones eran las mismas, a sabiendas de que ya habían sido decididas o que existía pleito pendiente.

Actuación procesal relevante

1. La fiscalía vinculó al proceso mediante indagatoria al abogado Ó.P.A. y 4 de mayo de 2011 calificó el sumario con resolución de acusación en su contra por el delito de fraude procesal, tipificado en el artículo 453 del Código Penal. Esta decisión causó pacífica ejecutoria el 16 de mayo siguiente.[1]

2. Rituado el juicio, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Adjunto de Cartagena condenó a Ó.P.A. a las penas de 4 años y 6 meses de prisión, multa equivalente a 300 s.m.l.m.v., interdicción de derechos y funciones públicas por el término de cinco (5) años e inhabilitación para el ejercicio de la profesión de abogado por el mismo término.[2]

3. Apelado este fallo por el procesado y su defensor, el Tribunal Superior de Cartagena, mediante el suyo de 5 de agosto de 2015, que ahora el primero de ellos recurre en casación, lo confirmó en todas sus partes.

La demanda

Con fundamento en la causal prevista en el numeral primero, cuerpo segundo, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el demandante acusa la sentencia impugnada de violar en forma indirecta la ley sustancial, debido a un error de hecho por falso juicio de identidad. Como normas infringidas cita los artículos , 10° y 232 de la Ley 600 de 2000, y 27, 29 y 31 de la Ley 599 del mismo año.

En el capítulo destinado a la demostración del cargo sostiene que los juzgadores no valoraron las declaraciones de los testigos L.A.P.P., LINO ALFARO CHICO, DILSILA CHÁVEZ, R.R., J.G.L.V. y otros, quienes manifestaron que sus demandas eran justas, porque venían laborando al servicio de COLPUERTOS desde tiempo atrás, y que cuando esta empresa se quebró por malos manejos pasaron a prestar sus servicios portuarios como coteros, wincheros y descargadores de tractomulas en las instalaciones de la Sociedad Portuaria.

Argumenta que de esta situación fue informado en su momento el presidente de la república doctor C.G.T., y todos los presidentes que le sucedieron, de suerte que “si la negativa para atender y reconocer estos derechos a estos ancianos trabajadores, se hace con mala fe, y para hacer violencia, y aplicar en Colombia esa desastrosa pena perpetua contra los derechos del hombre, de la mujer y de la familia, es decir se viola el artículo 25 de la Carta Magna, que nos enseña: Que el trabajo es fuente de paz y alegría y sanidades en la vida de la sociedad y del trabajador”.

Afirma que los juzgadores tergiversan la verdad procesal e incurrieron en un falso juicio de identidad al tener por cierto lo narrado por el apoderado de Sociedad Portuaria en la denuncia, y que de no haberse configurado estos errores de apreciación, la decisión habría sido distinta, por cuanto no se hubiera desembocado en una aberrante injusticia contra seres humanos inocentes.

Sustentado en estas consideraciones solicita a la Sala casar la sentencia impugnada y dictar en su lugar una de reemplazo, de carácter absolutorio, por ser inocente, y porque la pena para el delito imputado ya prescribió, y porque además ya fue cumplida, y por haber incurrido los juzgadores en un falso juicio de identidad al tergiversar la verdad procesal.

Concluye diciendo que al proceso fue aportada la declaración del doctor G.F.D., quien ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, en el proceso de L.P. y otros, manifestó que la Sociedad Portuaria recibió instrucciones de colocar como operadores portuarios a las Cooperativas COOWINCHEROS, COOSENAPOR y ECOSERPOR, “para que ellos les pagaran los servicios portuarios de pólizas de seguros y seguridad social a sus patronos, para aminorar los gastos de seguridad social, para que la empresa pudiera salir adelante, y no se fuese a quebrar como FONCOLPUERTOS”.

Alegaciones de los no recurrentes

La apoderada de la parte civil se opone a las pretensiones del casacionista por estimar, de una parte, que los hechos denunciados quedaron debidamente demostrados en el proceso, puesto que el abogado P.A. indujo en error a varios jueces laborales y civiles de Cartagena al presentar un sinnúmero de demandas con identidad de sujetos, causas, pretensiones y afirmaciones que no correspondían a la verdad, y de otra, que no cumplía con la carga de establecer con claridad y precisión la causal o causales en que sustentaba la impugnación, ni los errores en que habían incurrido los juzgadores.

SE CONSIDERA

La Corte inadmitirá la demanda de casación que se estudia por no concurrir el presupuesto punitivo previsto en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000 para la procedencia de la casación común, que el demandante propone, y porque no cumple las exigencias mínimas de idoneidad formal y sustancial exigidos para su admisión a trámite por la vía alternativa de la casación discrecional.

El artículo 205 de la Ley 600 de 2000, estatuto aplicable al caso por la fecha en que ocurrieron los hechos, establece como condición para la viabilidad del recurso de casación que el delito por el que se procede tenga señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años.

Este presupuesto punitivo no se cumple en el caso que se estudia, porque el artículo 453 del Código Penal, que define el delito de fraude procesal, por el cual fue condenado el procesado, tiene adscrita pena privativa de la libertad cuyo máximo no supera los ocho (8) años.

El demandante contaba con la alternativa de acudir a la casación discrecional, de acuerdo con lo previsto en el inciso tercero del ya citado artículo 205, pero no se esfuerza en hacerlo, ni ajusta su fundamentación a las exigencias de la norma.

El mencionado precepto permite a la Sala admitir discrecionalmente la demanda cuando no concurren los presupuestos exigidos para la procedencia de la casación común, pero exige que el demandante cumpla dos condiciones, (i) demostrar que la intervención de la Sala es necesaria para el desarrollo de la jurisprudencia o la protección de las garantías fundamentales, y (ii) presentar una demanda en forma, sustancialmente apta para la realización de los fines que persigue.

Estas exigencias no las cumple el libelista, pues en relación con la primera ningún argumento presenta para persuadir a la Sala de la necesidad de su intervención con el fin de desarrollar la jurisprudencia o amparar las garantías fundamentales, y en cuanto a la segunda son manifiestos los vacíos y...

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