AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53129 del 08-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874123392

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53129 del 08-08-2018

Sentido del falloDECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente53129
Fecha08 Agosto 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Tunja
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP3355-2018

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

AP3355-2018

Radicación No. 53129

(Aprobado Acta No. 257).

B.D., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor de MARÍA DEL ROSARIO YORDÁN RAMÍREZ contra el fallo del Tribunal Superior de Tunja mediante el cual, entre otras decisiones, confirmó el de primer grado proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa misma ciudad que la condenó como autora del concurso homogéneo de delitos de prevaricato por acción, si no fuera porque advierte la prescripción de la acción penal.

ANTECEDENTES FÁCTICOS

La cuestión fáctica fue consignada por el Tribunal de la manera siguiente[1]:

«Durante los años 2004 y 2005, en diferentes municipios adscritos a la competencia territorial del INSTITUTO DE TRANSITO DE BOYACA ITBOY (sic), con ocasión a las disposiciones adoptadas por el Ministerio de Transporte, a través de las resoluciones 10500 de 2003, 00250 y 01428 de 2004, que buscaban regular el ingreso de vehículos automotores al servicio público de carga exclusivamente por reposición, se dio la expedición irregular de matrículas en diferentes sedes de los municipios de Villa de Leyva, Cómbita y Moniquirá, entre otros.

En las primera de esas localidades fungía como jefe de la oficina la abogada M.D.R.Y.R. (sic) y era auxiliar administrativo de la misma el señor J.M.P.T., ante quienes gestionó el tramitador V.E.C.J. (sic), la matrícula inicial de diez vehículos de carga pesada, a los cuales se les emitieron las placas TSD-009, TSD-010, TSD-011, TSD-012, TSD-13, TSD-14, TSD-15, TSD-16, TSD-17y TSD-18, las cuales se sustentaron en documentos falsos y que no demostraban el cumplimiento pleno de las exigencias legales.

Por la misma época era subgerente operativo del ITBOY, C.S.G. (sic), y era Jefe de Control Interno (sic), J.A.S.S. (sic), quienes detectaron inicialmente esas irregularidades y a quienes se acusa de haber pedido dinero a V.C.J. (sic) a cambio de solventar esa situación de irregularidad.

A S.G. (sic) también se le acusa de haber incurrido en la misma práctica de autorizar la expedición de matrículas en condiciones irregulares, aprovechando de su cargo.».

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

El 20 de abril de 2005 la Fiscalía Diecinueve Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Tunja abrió investigación[2] contra MARÍA DEL ROSARIO YORDÁN RAMÍREZ, J.M.P., E.P.M., R.P., H.Á.T., C.M.R.A., J.M.C.V. y W.C.S.[3], entre otros.

El 21 de octubre de 2010, en Ente acusador dispuso cerrar la investigación[4] y mediante resolución del 15 de junio de 2011[5] acusó a los procesados así:

MARÍA DEL ROSARIO YORDÁN RAMÍREZ, como autora responsable de los delitos de prevaricato por acción y falsedad ideológica en documento público.

J.M.P.T., como cómplice de los delitos de prevaricato por acción y falsedad ideológica en documento público.

V.E.C.J., como autor de los ilícitos de falsedad material en documentos público, falsedad en documento privado y estafa agravada.

C.S.G., como autor de los delitos de prevaricato por acción y obtención de documentos público falso en concurso homogéneo y sucesivo, y coautor de concusión.

J.A.S.S., como autor del delito de concusión.

Del mismo modo precluyó la investigación, entre otros, a favor de W.C.S.[6].

En contra de la decisión acusatoria fue interpuesto recurso de apelación por parte de la defensa de los procesados llamados a juicio, que fue desatada el 31 de agosto de 2011[7] por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Tunja, en la que dispuso:

Confirmar de manera integral la acusación formulada en contra de MARÍA DEL ROSARIO YORDÁN y de J.A.S.S..

Decretar la nulidad parcial en lo que tiene que ver con J.M.P.T., la cual, una vez subsanada, el 16 de septiembre de 2011, la fiscalía instructora le profirió resolución de acusación como cómplice del punible de prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo.

Decretar la preclusión de la investigación a favor de V.E.C.J. por el delito de falsedad en documento privado, y sostener la acusación por los ilícitos de falsedad material en documento público y estafa agravada.

Confirmar la acusación contra C.S.G. por los delitos de prevaricato por acción y concusión y ordenar la preclusión por el delito de obtención de documento público falso.

El 4 de julio de 2012, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja celebró la audiencia preparatoria[8] y el 3 de octubre de 2013 se dio inicio a la vista pública del juicio oral[9].

El fallo de primer grado fue proferido el 7 de abril de 2017, en él se tomaron las siguientes determinaciones[10]:

Declaró prescrita la acción penal por el delito de falsedad material en documento público agravado endilgado a V.E.C.J. y como consecuencia, cesó el procedimiento por dicho ilícito. Así mismo, lo condenó por el delito de estafa agravada.

Condenó a MARÍA DEL ROSARIO YORDÁN RAMÍREZ, por los delitos de prevaricato por acción y falsedad ideológica en documento público.

Condenó a J.M.P.T. como cómplice del concurso de delitos de prevaricato por acción.

Declaró penalmente responsable a C.S.G. del concurso de delitos de prevaricato por acción y concusión.

Condenó a J.A.S.S. como autor del delito de concusión.

La anterior decisión fue recurrida por los apoderados de algunos de los procesados y sentencia de segunda instancia se produjo el 22 de marzo del año en curso[11]; en ella, se adoptaron las siguientes decisiones:

Declaró la prescripción de la acción penal derivada del delito de estafa, a favor de V.E.C.J..

Absolvió a J.M.P.T., C.S.G. y J.A.S.S. de los delitos por los cuales fueron condenados en primer grado.

Confirmó, con modificación de la pena, la condena impuesta a MARÍA DEL ROSARIO YORDÁN RAMÍREZ como autora del concurso homogéneo de delitos de prevaricato por acción y la absolvió del cargo como autora del delito de falsedad ideológica en documento público.

Debido a la anterior decisión, el defensor[12] de MARÍA DEL ROSARIO YORDÁN RAMÍREZ y la Fiscalía Delegada[13] interpusieron demanda de casación, recurso del cual la agencia fiscal posteriormente desistió, y que fue sustentado por el defensor referenciado en oportunidad legal[14].

LA DEMANDA

Después de identificar a los sujetos procesales, resumir los hechos, la actuación procesal relevante y la sentencia impugnada, el apoderado de MARÍA DEL ROSARIO YORDÁN RAMÍREZ postula dos cargos contra la determinación del Tribunal, el primero por considerar que la acción penal se halla prescrita por haber transcurrido el término de 5 años 4 meses desde la ejecutoria de la resolución de acusación, término que en su opinión supera los 3 años que contempla el artículo 292 de la Ley 906 de 2004 que solicita le sea aplicado a su asistida por ser el más favorable.

En su segundo cargo, el censor plantea la violación directa de la ley sustancial por error de derecho, por cuanto considera que no se le dio el alcance debido a las normas utilizadas para edificar el dolo del delito de prevaricato, específicamente a las resoluciones 10500 de 9 de diciembre de 2003, 250 del 10 de febrero de 2004 1428 del 11 de junio de 2004 y a la Circular MT 51790 del 12 de octubre de 2004.

CONSIDERACIONES

Como anteriormente se expuso, sería procedente analizar los presupuestos de admisibilidad de la demanda de casación, si no fuera porque las foliaturas evidencian la prescripción de la acción penal con posterioridad a la sentencia de segunda instancia.

En efecto, al tenor de lo normado por el artículo 38 del Código de Procedimiento Penal de 2000, en concordancia con el artículo 86 original de la Ley 599 de 2000, el fenómeno prescriptivo se materializa cuando a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación transcurre un término equivalente a la mitad de la pena máxima privativa de la libertad consagrada en el tipo penal...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR