AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 59479 del 22-03-2012 - Jurisprudencia - VLEX 874123646

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 59479 del 22-03-2012

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha22 Marzo 2012
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 59479
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. S.E.P.

Aprobado Acta No. 102.

Bogotá, D.C., veintidós de marzo de dos mil doce.

VISTOS

Decide la Corte la demanda de tutela instaurada, a través de apoderado, por S.C.Q.R., en garantía de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y el BANCO POPULAR S.A., siendo vinculados la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN:

1. La situación fáctica y la controversia que determinaron el proceso ordinario laboral incoado por el señor S.C.Q.R. en contra del BANCO POPULAR S.A., fueron consignados en la providencia del 19 de octubre de 2011[1], proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de la forma como sigue:

“El proceso fue promovido para que el accionado fuera condenado a pagar la pensión mensual vitalicia de jubilación debidamente indexada con el salario promedio del último año de servicios, a partir del 27 de agosto de 2008, junto con los aumentos legales, las mesadas adicionales “sin perjuicio de que cuando el I.S.S. asuma el pago de la pensión de vejez, quede a cargo del Banco Popular S.A. solamente, el mayor valor si lo hubiere”, los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo extra y ultra petita y las costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, expuso que prestó servicios al BANCO POPULAR del 19 de junio de 1974 al 2 de diciembre de 1996, mediante contrato de trabajo a término indefinido; su último cargo fue de Analista 2, con salario promedio mensual de $606.019,62; de común acuerdo terminó el contrato de trabajo mediante acta de conciliación firmada el 24 de octubre de 1996 ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, en la que no se incluyó la pensión; cumplió 55 años de edad el 27 de agosto de 2008 y por haber laborado durante más de 20 años, reclamó la pensión de jubilación, la cual resolvió negativamente la entidad Bancaria (folios 3 a 14).

Al contestar, el Banco se opuso a las pretensiones de la demanda; aceptó los extremos del contrato con dos interrupciones, el cargo y el salario tenido en cuenta en la liquidación final; negó los demás; adujo que no estaba obligado al pago de la pensión reclamada, y la de vejez debe ser asumida por el ISS; propuso las excepciones de “inexistencia de la obligación, inaplicabilidad del régimen de transición, petición antes de tiempo, prescripción, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, buena fe, compensación, cosa juzgada y la genérica que se demuestre en el proceso” (folios 63 a 74)..”

2. Por sentencia de 30 de octubre de 2009 el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a la demandada al pago de la pensión de jubilación a partir del 28 de agosto de 2008, en cuantía de $1´539.364.43 con sus incrementos anuales y mesadas adicionales, hasta la fecha en que el I.S.S. reconozca la de vejez, con la obligación de continuar cancelando el mayor valor si lo hubiere; absolvió de las demás pretensiones y dejó las costas a cargo del Banco.

3. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, mediante fallo del 17 de septiembre de 2010, revocó el numeral tercero para “CONDENAR a la demandada al pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 27 de agosto de 2008”, confirmando en lo demás la providencia recurrida.

4. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al conocer del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial del BANCO POPULAR S.A., mediante la referida sentencia del 19 de octubre de 2011, decidió casar parcialmente la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en cuanto determinó que el monto de la pensión sería el 75% de salario promedio devengado durante el último año de servicios, revocó la decisión absolutoria del a quo, en punto a los intereses moratorios y con respecto a no autorizar el descuento del retroactivo pensional de las sumas que correspondan a los aportes obligatorios por salud a cargo del pensionado. Asimismo, decidió no casar en lo demás.

Adicionalmente, en sede de instancia, modificó la sentencia del 30 de octubre de 2009, mediante la cual el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá condenó al pago de la pensión con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, para disponer que la misma se debe liquidar conforme lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; la confirmó en cuanto absolvió de los intereses moratorios e igualmente faculta al Banco Popular S.A.

5. Ahora el demandante en aquél proceso laboral ordinario, a través de apoderado, acude a la acción amparo para la protección de sus garantías fundamentales a la vida en condiciones dignas, salud, seguridad social, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, entre otras, pues considera que la providencia precitada de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación desconoce sus derechos fundamentales, pues en su criterio no se ajusta a la normatividad –artículo 1º de la Ley 33 de 1985- y jurisprudencia aplicable al caso concreto que hace procedente el reconocimiento a su favor de la indexación de la primera mesada pensional y de los intereses moratorios, por lo que la califica como constitutiva de vías de hecho, deprecando el amparo constitucional para que se ordene dejar sin efecto esa providencia.

Por lo tanto, pretende que:

(i) Se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, emitida el 19 de octubre de 2011.

(ii) Ordenar al Banco Popular que cancele a su favor la pensión de jubilación a partir del 28 de agosto de 2008, con una primera mesada de $1.539.364.43, más los incrementos legales y las mesadas adicionales, hasta que el Seguro Social asuma el riesgo, como lo dispuso el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Bogotá.

(iii) Que la entidad bancaria le pague los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, conforme lo ordenó en su oportunidad el Tribunal Superior de Bogotá, y

(iv) Que se abstenga descontar de su retroactivo pensional, las sumas que correspondan a salud.

6. Al trámite de esta acción constitucional, la parte demandante allegó fotocopia de la providencia censurada.

6.1. Por su parte, a las autoridades accionadas les fue concedido término perentorio para que se pronunciaran acerca de los hechos objeto de amparo constitucional, sin que dentro de ese lapso fuera recibida respuesta alguna.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la demanda de tutela incoada, en tanto lo es en relación con una sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.

Para la Sala resulta necesario desarrollar dos temáticas que considera relevantes en orden a definir el asunto puesto a su estudio y sentar su posición respecto a la acción de tutela en contra de la jurisprudencia emitida por la Corte Suprema de Justicia.

A. La solicitud de amparo contra decisiones judiciales y el caso concreto.

1. La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

2. La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige precisamente a dejar sin efecto, por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho, la decisión emitida el 19 de octubre de 2011 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (Rad. 49.152), siendo que la sentencia...

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