AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 16711 del 15-08-2000 - Jurisprudencia - VLEX 874123821

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 16711 del 15-08-2000

Sentido del falloNIEGA NULIDAD / REMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente16711
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
Fecha15 Agosto 2000
16711

Proceso Nº 16711

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

MAGISTRADO PONENTE

A.O.P.P.

APROBADO ACTA No. 138

Santa Fe de Bogotá, D.C., quince (15) de agosto del año dos mil (2000).

VISTOS

Vencido el término de traslado previsto en el artículo 556 del Código de Procedimiento Penal, resuelve la S. las peticiones hechas por la defensora del señor J.M.S.C., requerido en extradición.

ANTECEDENTES

El Ministerio de Justicia y del Derecho envió a esta Corporación el expediente relacionado con el trámite de extradición del ciudadano colombiano J.M.S.C., quien fue capturado el 13 de octubre de 1999 por orden del F. General de la Nación, en atención a la Nota Verbal N° 1037 del 7 de octubre de 1999, que remitió el Gobierno de los Estados Unidos de América, por medio de su Embajada en nuestro país.

La solicitud de extradición fue formalizada a través de la Nota Verbal N° 1190 de 26 de noviembre de 1999, acompañada de la documentación correspondiente, y el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que, por no existir Convenio aplicable al caso, era viable acudir a las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano.

PETICIONES Y RESPUESTAS

La defensora del señor JAIRO MARIO S.C. hizo tres peticiones, que discriminó en una principal y dos subsidiarias, así:

1. Petición principal: decretar la nulidad del auto por medio del cual la Corte avocó el conocimiento de la solicitud de extradición, por violación al debido proceso y al derecho de defensa, pues estimó que el trámite administrativo adelantado por los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho se hizo sin indicar la existencia de una sentencia condenatoria o de una providencia equivalente a la resolución de acusación, con lo cual se violaron los artículos 552, 551 y 566 del Código de Procedimiento Penal.

Precisó que si el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores constituye un requisito de procedibilidad, éste se encuentra viciado pues existe contradicción y duda sobre los conceptos emitidos por dicho Ministerio, en cuanto mientras el J. de la Oficina Jurídica indicó que no había Convenio aplicable, el Ministro, en comunicación al Senado de la República, expresó que el tratado entre Colombia y Estados Unidos está vigente a nivel internacional, pero no puede ser aplicado en Colombia por faltar el requisito constitucional de aprobación mediante ley.

Señaló que se violó el derecho al debido proceso y a la defensa, al ordenar el F. General de la Nación las capturas, pues no se allegó la documentación exigida por el artículo 551 del Código de Procedimiento Penal, el indictment no correspondía a una sentencia condenatoria o a una resolución de acusación, la formulación de cargos es anfibológica, ambigua e incierta sobre las circunstancias témporo-espaciales, y no se relacionó en él la autorización de interceptación de las comunicaciones telefónicas por parte de la F.ía General de la Nación, lo cual vició el procedimiento, de acuerdo con la doctrina del árbol de los frutos ponzoñosos; adujo la extradición es improcedente, pues no se señaló que el señor J.M.S.C. hubiese cometido delitos en Estados Unidos, como se deduce del testimonio del agente P.K.C., ni se determinaron las fechas exactas de tales hechos.

La Corte estima que esta petición resulta improcedente, pues como ya lo ha expuesto de manera reiterada, en atención a que no rige una ley que adopte convenio bilateral o multilateral alguno con los Estados Unidos, la procedencia de la extradición no está sujeta a convenios internacionales, sino a las disposiciones del Código de Procedimiento Penal ( auto de septiembre 22 de 1999. M.P.D.J.A.G.G., radicación 15825).

En el estatuto mencionado, el trámite de la extradición pasiva tiene una naturaleza mixta, esto es, administrativo - jurisdiccional, con nítida delimitación de tres etapas, así: la primera, de carácter preliminar, de naturaleza administrativa, que corresponde al Gobierno Nacional en cabeza de los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Relaciones Exteriores, a quienes compete perfeccionar el expediente y emitir concepto sobre el ordenamiento jurídico aplicable, respectivamente, con el propósito que esta Corporación rinda su concepto.

La segunda etapa, de naturaleza judicial, con la cual se da comienzo al trámite formal de la extradición, que corresponde a esta S., que implica correr traslado al requerido y a su defensor, practicar las pruebas que sean admitidas y las que dado el caso sean decretadas de oficio, disponer que el expediente permanezca en Secretaría para la presentación de los alegatos para, finalmente, culminar con la emisión del correspondiente concepto jurídico, de acuerdo con lo establecido en los artículos 557 y 558 del Código de Procedimiento Penal.

La tercera etapa, también de naturaleza administrativa, en la cual corresponde al Gobierno Nacional expedir la resolución que concede o niega la extradición.

Como consecuencia de la naturaleza de cada una de las etapas, el control de la actuación surtida en la primera y tercera, por ser administrativas, corresponde a la propia administración o a la jurisdicción contencioso administrativa, y no a la Corte, a la que le compete únicamente el control de la legalidad en la segunda etapa, es decir, en la de naturaleza judicial. Debe precisarse, que con relación a la primera, o preliminar, la controversia únicamente es viable cuando sea expedida la resolución del Gobierno que decide sobre el requerimiento (auto del 24 de noviembre de 1999, M.P.D.E.L.T., radicación 15824).

Si la fase preliminar, en la cual se expidió el concepto por el Ministerio de Relaciones Exteriores que es censurado por la señora defensora, es de naturaleza administrativa y controlable por la jurisdicción contencioso administrativa una vez se profiera la resolución que niega o concede la extradición, carece la Corte de competencia para analizar los temas destacados por la defensa sobre los supuestos materiales de dicho concepto, pues si la organización política se asienta en la interdicción de la arbitrariedad por vía de la delimitación de órbitas regladas de competencia funcional, resulta contrario a dicho propósito que se solicite a la Corte la resolución de asuntos cuya competencia exclusiva y excluyente corresponde por mandato constitucional y legal a otras autoridades. La petición principal, entonces, se rechaza por improcedente.

2. Primera petición subsidiaria: como consecuencia de la principal, solicitó la defensora devolver el expediente al Ministerio de Justicia, para que este a su vez lo remita al Ministerio de Relaciones Exteriores, con el propósito que lo perfeccione y presente de manera adecuada.

Esta petición resulta improcedente, pues si la remisión del expediente por el Ministerio de Justicia y del Derecho a esta Corporación tiene como propósito iniciar el trámite judicial que la ley establece, resulta suficiente que contenga los documentos a que hace referencia el artículo 551 del Código de Procedimiento Penal, pues ellos constituyen las apoyaturas sobre las cuales la Corte emite su concepto, como en efecto ocurrió en el caso que ocupa la atención de la S..

Además, si en virtud de lo dispuesto en el artículo 555 del Código de Procedimiento Penal, "Una vez perfeccionado el expediente, el Ministerio de Justicia lo remitirá a la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Penal, para que esta Corporación emita concepto", es claro que el perfeccionamiento del mismo constituye una obligación del Ministerio de Justicia y del Derecho, la cual se encuentra satisfecha, según se deduce del texto del artículo 553 del Código de Procedimiento Penal, cuando no le falten piezas sustanciales, pues únicamente en tal evento puede ser retornado al Ministerio de Relaciones Exteriores para adelantar las gestiones necesarias ante el Gobierno extranjero para efectos de completar la documentación ( artículo 554 del Código de Procedimiento Penal ).

Como derivación de lo expuesto en precedencia, puede concluirse que si sobre la fase preliminar no es posible plantear controversia alguna de competencia de la Corte, más aún cuando dicha fase es únicamente controlable por la jurisdicción contencioso administrativa una vez se profiera la resolución que concede o niega la extradición, y no en este momento del trámite, la solicitud resulta improcedente y por ello se contesta negativamente.

3. Segunda petición subsidiaria: la señora defensora planteó el acopio y admisión de las siguientes pruebas, sobre cuya conducencia y pertinencia se pronuncia la Corte, de acuerdo con los alcances propios de este trámite especial.

Debe precisarse inicialmente con toda nitidez y rigor, que el objeto de las pruebas (thema probandum) solicitadas en el trámite de la extradición está estrictamente delimitado por los fenómenos jurídicos señalados en el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal: a) La validez formal de la...

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