AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44083 del 25-02-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874124844

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44083 del 25-02-2015

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente44083
Número de sentenciaAP935-2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Ibagué
Tipo de procesoCASACIÓN
Fecha25 Febrero 2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

AP935-2015

Radicación 44083

(Aprobado en acta Nº 77)

Bogotá. D.C, veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015).

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de apropiada argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de EPG, contra la sentencia de 4 de abril de 2014 mediante la cual el Tribunal Superior de Ibagué confirmó la emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Honda-Tolima, que lo condenó como autor del concurso de delitos homogéneo, heterogéneo y sucesivo de acceso carnal violento y acto sexual violento, ambos agravados e incesto.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

A raíz de la denuncia que en la ciudad de Bogotá por violencia intrafamiliar formuló el 19 de diciembre de 2010 la progenitora del niño J.M.P.D., de nueve años de edad, en contra del padre de éste, EPG por haberle causado unas lesiones en las extremidades inferiores tras castigarlo, al indagar al menor, narró que con anterioridad cuando tenía ocho años, aquél unas veces bajo el influjo del alcohol y en otras ocasiones sobrio, lo había obligado a practicarle sexo oral al introducirle el miembro viril en su boca, mientras le tocaba sus partes íntimas, con la amenaza de que si contaba a alguien mataba a su señora madre o la mandaba a un reformatorio, hechos acaecidos en Falan-Tolima.

Ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Honda-Tolima el 24 de abril de 2011 se cumplió la audiencia concentrada en la cual se legalizó la captura de EPG, ordenada previamente por un juez homólogo. En la misma diligencia el ente investigador le formuló imputación por la posible comisión del concurso de delitos de acceso carnal violento y acto sexual violento, ambos agravados e incesto, al tiempo que pidió la imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad intramural. El imputado no aceptó los cargos y se le afectó con la detención preventiva solicitada, decisión que confirmó el Juez Penal del Circuito de Fresno-Tolima al conocer del recurso de apelación.

Presentado el 14 de octubre de 2011 el escrito de acusación por los citados ilícitos, el 1° de diciembre siguiente se cumplió en el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Honda la audiencia de formulación de la misma.

En ese despacho judicial se surtieron las audiencias preparatoria y la de juicio oral, en esta última diligencia se anunció sentido de fallo de carácter condenatorio, y finalmente, por sentencia de 8 de octubre de 2012 se declaró la responsabilidad penal de PG como autor del concurso delictual objeto de acusación, imponiéndole la pena principal de doscientos sesenta (260) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de veinte (20) años, sin concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.

Contra la anterior determinación el defensor del enjuiciado interpuso recurso de apelación, y el Tribunal Superior de Ibagué a través de sentencia de 4 de abril de 2014 confirmó la condena, razón por la cual insiste un nuevo profesional con la impugnación extraordinaria, allegando la respectiva demanda de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Corte.

DEMANDA

Propone tres cargos en orden jerárquico bajo el marco de las causales previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de

2004:

Primer cargo (Principal): Nulidad.

Denuncia el desconocimiento del debido proceso, según los artículos 29, 116, 228, 229 y 230 de la Constitución Política, y del Código Penal; , 19, 20, 37, 36-1 y 456 del Código de Procedimiento Penal; y de la Ley 270 de 1996.

Destaca que la audiencia concentrada de legalización de captura y formulación de imputación se hizo ante el Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Honda-Tolima, despacho que para resolver el recurso de apelación elevado contra la imposición de medida de aseguramiento remitió la actuación al Juez Penal del Circuito de Fresno, despojando así del conocimiento al funcionario de Honda.

Que de esa manera, se infringió lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 36 de la Ley 906 de 2004 acerca de la competencia de los jueces penales del circuito de conocimiento, pese a que el municipio de Falan-Tolima hace parte del Circuito Judicial de Honda y éste a su vez del Distrito Judicial de Ibagué.

Por lo tanto, solicita la anulación del diligenciamiento desde la audiencia concentrada en la que se concedió el recurso de apelación de la medida de aseguramiento.

Segundo cargo (subsidiario): Nulidad.

Solicita la anulación procesal a partir de la audiencia de formulación de acusación ante la aplicación indebida de los artículos 205 y 206 del Código Penal, porque los mismos hechos fueron tipificados dos veces.

Explica que como a nadie se le puede imputar más de una vez la misma conducta punible, en este caso, mediando unidad de realización, los comportamientos sólo se podían adecuar bajo la conducta de acceso carnal, en la cual quedaban incluidos los actos sexuales.

Tercer cargo (Subsidiario): Violación indirecta de la ley sustancial.

Postula el desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas conforme con los artículos 29 de la Constitución Política; 5°, 7°, 8°, 15, 27, 372 a 282 sic—, 402, 404, 417-6 y 455 del Código de Procedimiento Penal y 150 de la Ley 1098 de 2006.

Explica que las valoraciones médico-legales hechas al menor el 10 y 13 de diciembre de 2010 no se ajustaron a las previsiones del artículo 150 del Código de la Infancia y la Adolescencia, lo cual apareja la ilegalidad de la prueba, según el artículo 29 de la Constitución Política.

Que a su turno, en el examen realizado al niño el 17 de diciembre siguiente no se le encontró señal indicativa de haber sido sometido a «vejámenes sexuales», tampoco la valoración de psicología forense de 5 de mayo de 2011 arrojó conclusiones significativas desde el punto de vista probatorio y en la de psiquiatría forense pese a que no se evidenció mitomanía, si se advirtieron remanentes de agresividad del niño a «nivel de ideas y conductas heterodirigidas a evento traumático», sin que precisara el profesional la época de tal trauma.

Que así, la única fuente de información es el mismo menor, pero en la primera valoración médica guardó silencio, fue su progenitora la que refirió que había sido víctima de «vejámenes sexuales», y contradictoriamente el niño dijo luego que la denuncia era porque tenía unos «morenotes» en las piernas.

Expone que del testimonio de oídas de la madre de la víctima no se desprende que hubiera tenido conocimiento directo de los hechos, pues sólo le consta el lesionamiento físico del menor, prueba que por lo tanto, no se ajusta a lo dispuesto en los artículos 202 y 204 del Código de Procedimiento Penal.

Por último, señala que en ninguno de los dictámenes periciales se afirmó que lo narrado por el menor fuera cierto, al punto que la psicóloga judicial al final de su experticia anotó que le correspondería al juez establecer si las denuncias de abuso sexual eran creíbles.

Concluye que la Fiscalía no quebró la presunción de inocencia, surgiendo así duda que debió arrojar una decisión absolutoria, y en ese sentido solicita la emisión de sentencia, una vez la Corporación case el fallo de segundo grado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

La Sala ha insistido en que para acceder a la sede extraordinaria es deber del demandante justificar la impugnación según las finalidades legales establecidas en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004: Si se trata del interés personal en aras de la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por estos, o por el interés general de la unificación de la jurisprudencia.

Por ello, como la...

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