AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 35950 del 09-08-2011 - Jurisprudencia - VLEX 874125590

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 35950 del 09-08-2011

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Antioquia
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente35950
Tipo de procesoCASACIÓN
Fecha09 Agosto 2011
Proceso No 35
Proceso nº 35950 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

AUGUSTO J.I.G.

APROBADO ACTA No. 281-

Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil once (2011)

VISTOS

Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de F.J.O.O. contra la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que confirmó la proferida el 24 de marzo del mismo año por el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Amalfi, por cuyo medio lo condenó en calidad de autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 3 de febrero de 2010, a las 15:40 horas, en el sector conocido como Las Lomitas del municipio de Anorí (Antioquia), personal del Ejército capturó a F.J.O.O. luego de que emprendiera la huida tras haberle entregado un bolso de color azul a un niño que lo acompañaba, quien lo arrojó hacia la maleza de la montaña. El maletín resultó contener 640 gramos netos de base de coca.

2. Al día siguiente, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Anorí, se legalizó la captura, la Fiscal 21 Seccional de Amalfi imputó a O.O. el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes previsto en el inciso 3º del artículo 376 del Código Penal y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en la residencia. El indiciado se allanó al cargo [1].

3. El 24 de marzo de 2010, ante el Juez Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Amalfi se surtió la audiencia de verificación del allanamiento, individualización de la pena y sentencia. El fallador impuso al enjuiciado las penas de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, multa en cuantía de sesenta y seis (66) salarios mínimos legales mensuales vigentes veinte (20) días de salario a la fecha de los hechos ($34.329.900) y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, al haber sido hallado autor penalmente responsable del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. De igual manera, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria[2].

4. La sentencia, apelada por la defensa técnica fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en fallo del 9 de diciembre de 2010[3].

5. A través de su defensor, dentro de la oportunidad legal el procesado interpuso[4] y sustentó el recurso extraordinario de casación[5].

6. El asunto fue remitido a la Corte.

LA DEMANDA

Con la pretensión de que la Corte “declare sin valor” la sentencia impugnada y “en su lugar dicte la que corresponde de acuerdo con los cargos y peticiones[6] formuladas en esta demanda” y con arreglo a la causal segunda –nulidad- prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 el censor postuló tres cargos, el primero, como principal y los restantes, como subsidiarios.

Primer cargo.

El demandante invocó el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura.

Para el efecto, una vez aludió al carácter transaccional que rige en el sistema procesal penal con tendencia acusatoria, en concreto, a la figura del allanamiento, así como al principio de congruencia y apoyado en jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, radicación “30.363[7], acusó la sentencia de afectar la estructura del proceso porque en la formulación de la imputación, la Fiscalía hizo el relato de los hechos, determinó la norma vulnerada, dijo que “la pena oscilaría entre seis y ocho años, obteniendo el derecho a una rebaja del 50% o sea que la sanción estaría entre tres y cuatro”, y no se refirió al incremento punitivo previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 y, sin embargo, el juzgador aplicó esta norma, ocasionando no solo la transgresión del aludido postulado porque su defendido debe descontar una pena superior a la que le corresponde, sino la imposibilidad de acceder a beneficios tales como la suspensión condicional de la ejecución de la pena ya que el único motivo argüido por el juzgador para negarla fue el incumplimiento del factor objetivo.

Para el censor el argumento empleado por el Tribunal según el cual “[s]e trató al parecer, de un error o de un mal manejo de las palabras de la Delegada de la Fiscalía, generando confusión sobre si la pena allí mencionada por ella, incluía o no el incremento de la Ley 890 de 2004…” desconoce “el carácter vinculante del allanamiento y la coherencia entre la imputación y el fallo”.

Agregó que al imputado se le deben hacer saber las consecuencias del allanamiento, entre ellas, la pena, la cual resulta ser vinculante para los sujetos procesales y el operador jurídico, porque, de lo contrario, el consentimiento del imputado estaría viciado y el allanamiento no produciría efectos jurídicos.

Recordó que el monto de la sanción penal es una de las principales razones para que se admita un cargo o se acuda a los acuerdos. Así que si la pena “se pacta, tal acuerdo debe ser sostenido y cobijado por los principios de irretractabilidad y congruencia”.

Si se trató de un error del órgano fiscal –agregó-, este no puede ser soportado por su prohijado (sentencia SU-1553 de 2000) sino por el Estado, pues ni siquiera el Ministerio Público en representación de la sociedad lo hizo evidente.

Como normas violadas citó el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 y el canon 29 de la Constitución Política.

Segundo cargo (subsidiario).

El demandante lo fundamentó en el desconocimiento del derecho de defensa. Aseguró que como consecuencia de la vulneración del principio de congruencia, su representado fue sorprendido con la imposición de una pena respecto de la cual no fue informado.

Retomando el proveído de la Corte al que se refirió en el primer cargo, en punto del postulado de consonancia, y la necesidad de preservar a lo largo del proceso el núcleo básico fáctico de la imputación, el recurrente insistió en que “si la imputación se hizo por la conducta contemplada en el artículo 376 del C. Penal, inciso 3º, con una pena mínima de seis años, al incrementarla conforme a los términos de la Ley 890 de 2004, se le sorprendió con una sanción que no se le precisó”, afectando también la posibilidad de acceder a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pues la pena impuesta fue de cuatro (4) años, cuando debió ser de (3) tres.

Las normas objeto de violación enunciadas por el libelista fueron los artículos 29 de la Constitución Política y el 8º del Código Penal en tanto el juez impuso una pena distinta a la indicada en el artículo 376, inciso 3º ibídem.

Tercer cargo (subsidiario).

Invocó la ruptura de las garantías debidas al sentenciado como consecuencia de la “aplicación indebida del artículo 14 de la Ley 890 de 2004” en razón a que i) el incremento consagrado en esa norma no se adujo en la imputación y específicamente se aludió a la sanción prevista en el inciso 3º del artículo 376 de la Ley 599 de 2000 y, ii) dicho aumento punitivo sólo aplica a los acuerdos y preacuerdos y no a los allanamientos, de acuerdo con expresas previsiones hechas por la Corte Constitucional en las sentencias T-106 de 2007 y T-941 de “2001[8].

Como quiera que se aplicó una norma que no estaba llamada a regular el asunto y se le impuso una pena de 4 años de prisión siendo que ella ha debido ser de 3, se vulneró asimismo el derecho a la libertad, toda vez que por el factor objetivo se negó el reconocimiento de la “condena de ejecución condicional”.

La única norma violada que invocó en este aparte es el artículo 29 de la Carta Política.

CONSIDERACIONES

La demanda no reúne los requisitos mínimos que exige el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004 para su admisión y, por lo tanto, no puede ser aceptada. Las razones son las siguientes:

1. Desde la entrada en vigencia del sistema de enjuiciamiento penal con tendencia acusatoria, implementado mediante el acto legislativo 03 de 2002 y la Ley 906 de 2004 se eliminó la carga para...

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