AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46867 del 11-04-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874125775

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46867 del 11-04-2016

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP2068-2016
Fecha11 Abril 2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Manizales
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente46867




República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Magistrado Ponente


AP2068-2016

Radicación n° 46867

(Aprobado Acta No. 113)


Bogotá, D.C., abril once (11) de dos mil dieciséis (2016).


V I S T O S


Examina la Sala los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación formulada por el defensor del procesado R. Aristizábal Vasco contra la sentencia proferida el 21 de julio de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, que confirmó integralmente la dictada el 16 de febrero de esa anualidad por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad que lo condenó por el delito de concierto para delinquir agravado.

HECHOS


Fueron sintetizados por el ad quem en los siguientes términos:


El sustrato fáctico vertido en el libelo acusatorio, se remonta al informe de Policía Judicial del 11 de febrero de 2013, emanado de la SIJIN DECAL, en el que se reportó la realización de entrevistas y reconocimientos fotográficos con ex integrantes del frente “C.P.” de las AUC [Autodefensas Unidas de Colombia] y moradores del casco urbano del municipio de Filadelfia, C., que dieron cuenta de haber sido testigos de algunos acontecimientos en los que se relacionaba al señor R.A.V. como colaborador de ese grupo armado ilegal, por hechos sucedidos entre los años 2000 y 2007.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Por los hechos antes relacionados, el 23 de febrero de 2013, ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Manizales, luego de legalizada la captura de R. Aristizábal Vasco, la Fiscalía formuló imputación al mencionado como coautor del delito de concierto para delinquir agravado (art. 340, inc. 2º, C.; quien rechazó el cargo.


En la misma oportunidad, a instancia del delegado del ente acusador, el supranombrado fue afectado con medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, decisión que impugnada por la defensa, fue confirmada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad.

Cabe anotar que el despacho judicial de control de garantías en cita, mediante proveído adiado 22 de julio de 2013, a petición de la defensa, sustituyó la medida de aseguramiento intramural por domiciliaria, en razón de la grave enfermedad que sufre R. Aristizábal Vasco.


2. El 21 de junio de 2013, el delegado del ente acusador radicó escrito de acusación y, en sesiones del 15 de julio y 25 de septiembre siguientes, ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, se cumplió la audiencia respectiva en la que, una vez definida la competencia ante la impugnación formulada por la defensa, reiteró los cargos atribuidos en la formulación de imputación.


3. Realizada la audiencia preparatoria y agotado el juicio oral, el 16 de febrero de 2015, el juez de conocimiento dictó sentencia por cuyo medio condenó a R. Aristizábal Vasco como autor del delito de concierto para delinquir agravado (art. 340, inc. 2º, C. y, en consecuencia, le impuso las penas principales de ciento treinta meses de prisión (130) meses de prisión y 10.000 SMLMV de multa, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad.


Asimismo, le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria, empero autorizó la ejecución de la sanción privativa de la libertad en la residencia del condenado, dada la enfermedad muy grave que éste padece, de conformidad con el artículo 68 del Estatuto Punitivo.


4. Apelada la anterior decisión por el defensor del sentenciado, en fallo adiado 21 de julio de 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales la confirmó en su integridad.


5. Contra la sentencia de segundo grado, el abogado que representa los intereses del procesado R. Aristizábal Vasco interpuso recurso de casación, cuya admisibilidad es el objeto del presente pronunciamiento.


SÍNTESIS DE LA DEMANDA


Anunciando que acude al recurso de casación con el propósito de que se «case la sentencia recurrida», el demandante formula dos reproches al amparo de las causales consagradas en los numerales 1º y 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en su orden, por violación directa e indirecta de la ley sustancial, que se resumen de la siguiente manera:


Primer cargo. Lo hace consistir en la «ausencia del elemento tanto objetivo como subjetivo del juicio de tipicidad del delito de concierto para delinquir agravado en la modalidad de paramilitarismo», no obstante lo cual, anota, los juzgadores de instancia condenaron al acusado R. Aristizábal Vasco como autor de la referida conducta punible.


En orden a demostrar tal aserto, señala que el ad quem «solo acogió… lo que los testigos de cargo decían en contra de… [su] defendido, pero no tuvo en cuenta, no otorgó la importancia que merecían en otros apartes [de sus declaraciones]… que [lo] beneficiaban».


Seguidamente el censor, según dice con el propósito de «facilitarle su análisis» a la Corte, trascribe fragmentos de algunos de los testimonios practicados a instancia de la Fiscalía, entre ellos los de P.H.S.G. (alias A.G., E.C.V. (alias D. y Óscar Guillermo Sánchez Múnera (alias D.M.); respecto de los cuales critica la capacidad demostrativa que les reconoció el Tribunal.


Frente al primero de los mencionados, expresa que «lo dicho por el señor [alias] A.G. en su declaración no es solo lo recogido en las sentencias de primera y segunda instancia… es lógico que si se toma solo esa parte, pues en nada beneficia a mi defendido, pero si se toma todo el contexto de su testimonio, muy seguramente es más lo bueno que dice del señor R.[.V., que aquello que lo podría perjudicar».


Y añade que no obstante que los propios testigos de la Fiscalía declararon en favor de su representado, por lo que la «Fiscalía no logró demostrar la teoría del caso», los jueces de instancia concluyeron probada su responsabilidad en el delito objeto de acusación, lo cual dice es consecuencia de que «en sí toda la prueba fue mal valorada», de donde afirma que no existen bases probatorias sólidas para proferir condena en contra del procesado.


En cuanto a la atestación de alias D., manifiesta que ésta no tiene conocimiento personal sobre las actividades del implicado Aristizábal Vasco, sino que recibió información de terceras personas que tienen interés en «perjudicarlo por su labor política en la región», luego con fundamento en su dicho no puede afirmarse que el prenombrado tenía vínculos con el Frente Cacique Pipintá de las Autodefensa Unidas de Colombia (AUC).


Respecto de la declaración de alias D.M., expone que este testigo en manera alguna corrobora lo dicho por los otros miembros del grupo paramilitar antes citados, puesto que lo «único que refiere es sobre un dinero que supuestamente le mandó [alias] A.G. [a R.A.V.] como apoyo a la campaña [a la alcaldía de Filadelfia]», el cual asevera el casacionista nunca llegó a manos de su defendido, luego en su opinión tal aspecto no puede erigirse en prueba de responsabilidad, dado que «solo son palabras que se lleva el viento y el tiempo».


Concluye que las atestaciones de cargo mencionadas ut supra, «no son confiables ni merecedoras de entera credibilidad, pues de las mismas emergen dudas».

Así mismo, luego de citar los testimonios de Guillermo Ramírez Zuluaga, L.D.T.C., O.B.V. y Gerardo Valencia Herrera, pedidos por la defensa, el recurrente señala que los mismos «resultan incuestionables y de gran valor probatorio», puesto que en ellos no se advierte interés en tergiversar la verdad para favorecer a su representado, «siendo todos acordes en manifestar bajo juramento que [a R. Aristizábal Vasco] no le conocieron actividades fuera de la ley», mucho menos que perteneciera o colaborara con los grupos armados ilegales que operaban en la región.


En similares términos se refiere a la declaración de R.M., que se encarga de transcribir, respecto de la que afirma fue «valora[da] equivocadamente» por los jueces de instancia, al extremo de aseverar éstos que su testimonio corrobora lo dicho por alias D., «olvidando por completo todo el contexto de su testimonio en juicio… dejando por fuera una prueba importantísima» para los intereses de su defendido, con lo cual el fallo opugnado desconoce que según el citado deponente, el propósito de alias D. era introducirse en la asociación de tabacaleros del municipio Filadelfia (C.) «Agropetafi», encubriendo su condición de miembro de las AUC, la que solo vino a conocerse cuando fue capturada por las autoridades.


Seguidamente el libelista cita apartes de las exposiciones de los testigos de la Fiscalía, incluyendo los mencionados inicialmente y otros más, entre ellos los rendidos por funcionarios de la policía judicial, frente a los cuales hace manifestaciones tales como, que «el juez...

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