AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44038 del 27-07-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874126100

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44038 del 27-07-2016

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente44038
Fecha27 Julio 2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP4723-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

G.E.M.F.

Magistrado ponente

AP4723-2016

Radicado N° 44038.

Aprobado acta No. 224.

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016).

V I S T O S

Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de M.M.M., contra la sentencia del 28 de abril de 2014, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca confirmó la emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Funza, que lo condenó como autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en concurso homogéneo sucesivo.

A N T E C E D E N T E S

Fueron fijados en el fallo de segundo grado, como se transcriben a continuación:

Para el año 2011, en el inquilinato de la carrera (...), barrio Santa Ana de M. residían, en un cuarto, el señor M.M.M., obrero de la construcción, y en el contiguo la señora ALG con su hijo YDEG, en ese entonces de 11 años de edad, su compañero permanente de la época y otros dos hijos. La señora G salía a trabajar al campo desde temprano y YD se quedaba sólo la mayor parte del día. El señor M.M.M. aprovechó esta circunstancia para, en dos oportunidades llevar por la fuerza al niño a su habitación, en donde lo despojó del pantalón y la ropa interior, mientras lo sostenía por los brazos lo accedió carnalmente por vía anal, luego de esto le decía al niño que se bañara y lo amenazaba de muerte a él y su mamá o le ofrecía dinero para que este no lo delatara.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Por los hechos antes relacionados, el 19 de mayo de 2011, ante el Juzgado Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de M. (Cundinamarca), luego de legalizada la captura de M.M.M., la Fiscalía le formuló imputación como autor del delito de Acceso carnal abusivo con menor de catorce años (art. 208, C., siendo rechazado el cargo por éste.

En la misma oportunidad, a instancia del delegado del ente acusador, el imputado fue afectado con medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.

2. El 08 de junio de 2011, el designado de la Fiscalía radicó escrito de acusación y, en sesión del 7 de octubre de 2011, ante el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Funza, se cumplió la audiencia respectiva en la que reiteró los cargos atribuidos en la formulación de imputación.

3. Realizada la audiencia preparatoria y agotado el juicio oral, el 21 de noviembre de 2013, el juez de conocimiento dictó sentencia por cuyo medio condenó a M.M.M. como autor del delito de Acceso carnal abusivo con menor de catorce años (art. 208, C. y, en consecuencia, le impuso la pena principal de 13 años de prisión, así como las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la prohibición de aproximarse a la víctima, por el mismo término de la sanción privativa de la libertad.

De la misma manera, le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria.

4. Apelada la anterior decisión por el defensor del sentenciado, en fallo adiado 28 de abril de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca la confirmó en su integridad.

5. Contra la sentencia de segundo grado, el abogado que representa los intereses del procesado M.M.M. interpuso recurso de casación, cuya admisibilidad es el objeto del presente pronunciamiento.

LA DEMANDA

Un solo cargo formula el demandante amparado en la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación indirecta de la ley sustancial, originada en la errónea valoración del testimonio de la señora ALGP, madre de la víctima, de la entrevista psicológica practicada por la profesional S.M.V.G. y del dictamen pericial realizado por la médica C.G.B.. Afirma el demandante que si estos medios de convicción se hubiesen valorado como correspondía, con sujeción y respeto a las reglas de apreciación de las pruebas, se habría proferido una sentencia absolutoria a favor del condenado M.M.M..

Transcribiendo fragmentos del testimonio de la señora ALGP, practicado en audiencia de juicio oral, critica la capacidad demostrativa que le otorgó el tribunal, afirmando que la misma faltó a la verdad en varios apartes de su relato. Por ejemplo, la testigo miente cuando reporta la presencia del procesado en su habitación el 15 de mayo de 2011, día en que ocurrieron los hechos, puesto que éste se encontraba en el municipio de Facatativá, aledaño a la urbe donde reside.

En ese orden, agrega el demandante, es falsa la afirmación de la deponente en el sentido de que su hijo tenía la «cola irritada, infamada y abierta» al otro día de encontrarlo saliendo de la habitación del sentenciado, pues tal señalamiento no se armoniza con la ausencia de éste en su morada, ni tampoco con la aseveración de la víctima consistente en que el 15 de mayo de 2011, última vez que visitó el cuarto del procesado, no sucedió nada, todo lo cual denota la entelequia del delito investigado.

Y de suponerse que la testigo comprobó que M.M.M. se encontraba en su lugar de habitación para aquélla época, tras notar que el menor salía de ese sitio, no se entiende porque razón la declarante no procedió de forma inmediata a reclamar sobre ese hecho, sino que lo hizo al otro día, como ella misma lo afirma.

Las inconsistencias y contradicciones de la señora ALGP en tono a la visita de su hijo al dormitorio del procesado en aquél día, le restan valor a su testimonio y descartan el «indicio de oportunidad» en que se estructuró la condena.

En cuanto a la entrevista elaborada por la psicóloga S.M.V.G., reprocha que el tribunal no haya valorado la respuesta de que «no yo no me dejaba, yo nunca me dejaba» proporcionada por el menor ante la pregunta que le hiciera la experta de que si «él te dio plata él te dio los $50.000 pesos», pues de haberse estimado dicha manifestación bajo los presupuestos de coherencia se hubiera reconocido que el 15 de mayo de 2011 no ocurrió ningún acto delictivo de los imputados, dado que el niño fue claro en manifestar que él no se dejaba acceder carnalmente.

Respecto al dictamen pericial realizado el día 16 de mayo siguiente por la médico C.G.B., expone el actor que las expresiones «No se observan desgarros recientes» y «dolor solo con la refracción de glúteos para evacuar ano», también conducen a que no exista el hecho trasgresor de la ley penal que se imputa, pues aún cuando la sentencia de segunda instancia concluyera que los sucesos ocurrieron 15 días antes de la fecha en que la madre del menor notó que este abandonaba la habitación del sentenciado, lo cierto es que la mencionada pericia descarta por completo cualquier acceso que haya padecido la víctima.

De conformidad con lo expuesto, solicita de la Corte casar la sentencia demandada y, en su lugar, dictar un fallo de reemplazo de carácter absolutorio.

C O N S I D E R A C I O N E S

1. De acuerdo con lo normado en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurso de casación se concibe con el doble propósito de servir de control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en procesos adelantados por delitos, cuando afecten derechos o garantías procesales.

Claramente se advierte que la citada codificación no establece que el delito de que se trate tenga previsto un mínimo de pena legal, como exigencia para acceder a la impugnación extraordinaria, ni señala unos requisitos formales que deba cumplir el libelo.

Sin embargo, según lo tiene decantado la jurisprudencia de la Sala, la demanda no puede elaborarse utilizando un discurso de libre composición, ni la casación penal puede entenderse como una instancia adicional para debatir aspectos que fueron materia de controversia, o como facultad ilimitada para revisar el proceso.

Por el contrario, de acuerdo con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, para que la demanda sea admitida se requiere que el accionante (i)...

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