AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51864 del 14-02-2018
Sentido del fallo | CONFIRMA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Número de sentencia | AP584-2018 |
Número de expediente | 51864 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal Justicia y Paz de Bogotá |
Tipo de proceso | SEGUNDA INSTANCIA |
Fecha | 14 Febrero 2018 |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado ponente
AP584-2018
Radicado N° 51864.
Aprobado Acta No. 48.
Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
V I S T O S
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia entra a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del postulado J.A.Q.G., contra la decisión de un Magistrado con Funciones de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, de negarle la suspensión condicional dela ejecución de la pena respecto de dos condenas ejecutoriadas proferidas en su contra por la justicia ordinaria.
ANTECEDENTES
El día 14 de septiembre de 2017, el defensor del postulado J.A.Q.G., radicó escrito ante la magistratura de Control de Garantías de Bogotá, a fin de solicitar en favor de este la suspensión de las condenas vigentes en la justicia ordinaria.
Acorde con ello, el 20 de noviembre de 2017, ante un Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá, se llevó a cabo la diligencia.
En ella, el defensor del postulado advirtió que con fecha del 13 de julio de 2017, se obtuvo la sustitución de la medida de aseguramiento, acorde con lo dispuesto por el artículo 18 A de la Ley 975 de 2005, razón por la cual ahora acude a deprecar la sustitución de dos condenas ejecutoriadas proferidas por la justicia ordinaria en contra del postulado, de conformidad con lo que estipula el artículo 18 B ibídem.
2. En concreto, significó el solicitante que los fallos a que alude fueron proferidos, el primero, por el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, radicado 2006-00133, el 7 de febrero de 2007, en sentencia anticipada por aceptación de los cargos que por los delitos de sedición y tres homicidios agravados hizo J.A.Q.G., al cual se condenó a la pena de 24 años de prisión.
La segunda de las condenas, datada el 13 de septiembre de 2007, fue obra del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, también por la vía de la sentencia anticipada, y en ella se condenó a Q.G., en calidad de autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, a la pena de 11 años y 4 meses de prisión.
En ambos casos, advirtió el solicitante, se demostró, con el contenido de los fallos y lo sostenido por el postulado y los demás condenados, en versiones libres ofrecidas en el trámite de Justicia y Paz, que los hechos ocurrieron durante y con ocasión de la pertenencia suya a las Autodefensas del Guaviare.
Esto, agregó, porque los postulados hacían parte del grupo armado ilegal para la época de los hechos, que fueron ejecutados, en lo que toca con los homicidios, por pertenecer las víctimas a grupos guerrilleros; y como medio para financiarse, en lo referente al narcotráfico.
LA DECISIÓN IMPUGNADA
Escuchados los conceptos de los intervinientes –fiscalía, Ministerio Público y defensor de víctimas- el día 14 de diciembre de 2017, el Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá emitió la providencia cuestionada, en la cual negó la solicitud de suspender las condenas proferidas en contra del postulado J.A.Q.G..
Para el efecto, el Magistrado parte por referenciar la jurisprudencia expedida por esta Corporación sobre el tema, en particular, los radicados 39960 y 42686, en los cuales se examinó el delito de narcotráfico y su incidencia en el trámite de Justicia y Paz, hasta concluirse que efectivamente puede hacer parte del mismo, siempre y cuando se trate de una conducta medio encaminada a financiar al grupo, incluso si se trata de la única labor adelantada al interior del mismo por el postulado.
Seguidamente, también con apoyo en jurisprudencia de esta Sala, alude a lo que debe entenderse por inferencia razonable, de cara a la definición de que los hechos fueron ejecutados por ocasión y durante la pertenencia al grupo armado ilegal.
Advierte, en consecuencia, que debe negarse la solicitud de suspensión de las condenas cuando no se allegan los elementos probatorios suficientes para determinar que los hechos objeto de sentencia se presentaron con ocasión y durante la pertenencia al grupo armado ilegal, o en los casos en que esos medios suasorios informan que se trató de un asunto personal o de fines ajenos a los de la organización.
Destaca, de igual manera, que no por haberse realizado la imputación o incluso formulación de cargos, se verifica cumplido el requisito en examen, en tanto, para el efecto se hace necesario allegar pruebas.
Ya descendiendo al caso concreto, el Magistrado releva que si bien, se trata de dos sentencias las proferidas en contra del postulado, ambas tienen un hilo conductor común, esto es, corresponden a los mismos hechos, que surgieron a partir del hallazgo de los cadáveres, armas y drogas en una ladrillera, solo que los homicidios y la sedición fueron examinados por el Juez Promiscuo del Circuito, al tanto que el delito de narcotráfico correspondió a un juez especializado.
A este efecto, acota, aunque en el fallo emitido por el juzgado promiscuo, nada se dice acerca de los móviles o circunstancias particulares de lo ocurrido, al parecer por tratarse de una sentencia anticipada, cosa distinta ocurre con la decisión del juzgado especializado, que sí discurrió en torno de los hechos en común.
Respecto de ello, luego de leer amplios apartados del fallo proferido por la justicia especializada, advierte el funcionario que allí se determina hecho cierto, dado que así lo refirió otro de los miembros del grupo, que el postulado Q.G., dio muerte a una de las víctimas para hurtarle la droga que llevaba consigo, misma que después guardó en la ladrillera; y, acerca de las otras dos muertes, que ellas se ejecutaron por consecuencia de delaciones o entregas de droga.
Esta verdad, significa la decisión impugnada, no puede controvertirse apenas por la versión libre de algunos postulados, en la que, ya en las últimas intervenciones, se afirma que las víctimas pertenecían a las milicias guerrilleras.
Estima el Magistrado que no existen elementos de juicio que corroboren las versiones libres y, en consecuencia, infirmen la verdad plasmada en las sentencias. Cita jurisprudencia de la Corte que delimita los efectos de la versión libre y la imputación de cargos, reseñando que no se erigen en elementos invariables para definir la verdad.
Se resalta en el auto atacado, a su vez, que los fallos vienen precedidos de una doble condición de acierto y legalidad, y fueron fundados en prueba directa –varios testimonios que refieren el móvil-, razón por la cual no basta con la versión libre para derrumbarlos.
En consecuencia, fue negada la solicitud de suspensión presentada por la defensa del postulado.
RAZONES DEL DISENSO
La defensa del postulado discrepa de lo dispuesto por el Magistrado de Control de Garantías, como quiera que, sostiene, dio una interpretación errada a las normas regulatorias del beneficio.
En este sentido, destaca que el examen del tópico debe operar a partir de la conjunción entre los artículos 18A y 18B, como quiera que si se concedió al postulado la suspensión de la medida de aseguramiento, atendido que contribuyó a la verdad, ello debe ser suficiente para que automáticamente se otorgue la suspensión de las condenas, para lo cual a la fiscalía solo le basta con demostrar que los hechos ocurrieron durante el espacio temporal en el que la persona perteneció al grupo armado ilegal.
Advierte, así mismo, que los postulados deben decir la verdad en sus versiones libres, dadas las consecuencias de no hacerlo –si hubiesen mentido ya habrían sido expulsados del trámite de Justicia y Paz- y de su verificación se ocupa la fiscalía, ente que por 10 años ha investigado lo ocurrido y determinó que lo narrado por los postulados es verdad, sin que se allegara prueba en contrario encaminada a determinar la falta de consonancia entre lo sucedido y el conflicto armado.
Señala el apelante, en otro orden de ideas, que el Magistrado de control de garantías no le dio validez a las versiones libres, pero además, que unió de manera irregular ambas sentencias, pasando por alto el principio de cosa juzgada.
Incluso, acota, aún examinados ambos fallos de manera conjunta, es posible significar que los hechos fueron ejecutados con ocasión y durante la pertenencia del postulado al grupo armado ilegal, en tanto, se señala en las providencias que las ilicitudes corresponden a un grupo de personas pertenecientes a las autodefensas, y quedó probado que el narcotráfico fue fuente de financiación de esa organización y no operó a favor o lucro de los condenados.
A su vez, manifiesta el apelante que el funcionario decisor confundió la inferencia...
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