AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46858 del 25-11-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874126567

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46858 del 25-11-2015

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha25 Noviembre 2015
Número de expediente46858
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Yopal
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP6901-2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia





CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

Magistrado Ponente


AP6901-2015

R.icación N° 46858.

Aprobado acta No. 424.


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015).


VISTOS


Con el fin de establecer si se reúnen las exigencias formales previstas en los artículos 205 y 212 de la Ley 600 de 2000, examina la Corte las demandas de casación, cinco en total, presentadas por los defensores de los procesados, todos miembros del Ejército Nacional, (i) L.E.M.C. (Cabo Segundo), ROBINSON EDUARDO BASTIDAS NASAMUEZ (Soldado Profesional), (ii) G.A.L.S. (Soldado Profesional), E.I.R. (Soldado Profesional), (iii) ÉDER F.B.Á. (Soldado Profesional), R.A.L. URBANO (Soldado Profesional), JULIO CÉSAR SIERRA (Soldado Profesional), NILSON TEJEDOR CHAPARRO (Soldado Profesional), F.B.C. (Soldado Profesional), (iv) W.S.B.J. (Sargento Segundo), (v) D.A.M.V. (Soldado Profesional) y JOSÉ ABEL PEDRAZA AMAYA (Soldado Profesional), en contra de la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal (Casanare), el 28 de octubre de 2014, mediante la cual confirmó parcialmente el fallo emitido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, el 10 de junio de ese año, en tanto, ratificó la condena impuesta a los mencionados, y a Oscar Edmundo Gaviria Pachajoa (Sargento Viceprimero), O.J.C.M. (Soldado Profesional) y S.M.G.C. (Soldado Profesional), por el delito de homicidio agravado, y revocó la absolución con la que el A quo amparó a los acusados por la conducta punible de desaparición forzada, hipótesis delictual por la que declaró la responsabilidad penal de todos ellos.


HECHOS


En la providencia impugnada, se prohíja el siguiente resumen de los mismos, contenido en el pliego acusatorio:


Del estudio de las presentes diligencias se tiene que en el municipio de Aguazul, a las siete y media de la noche del 24 de febrero de 2007, dos personas acudieron a la casa de R.A.H., un joven de 23 años de edad, con gran dificultad para caminar por padecer osteoporosis, solicitándole información sobre una dirección, para lo cual se lo llevaron en una motocicleta sin que hubiese regresado.


De otra parte, concretamente en el municipio de Maní, el 25 de febrero de 2007 sale de su casa, a las cinco de la mañana el señor J.A.R., de 71 años de edad, de profesión agricultor, con destino a la vereda de M.P., habiéndose apeado del bus en que viajaba en el sitio conocido como la ‘Y’, a escasos dos kilómetros de la escuela donde se realizara la reunión, pero nunca llegó a su destino.


El 27 de febrero de 2007, el Pelotón Guerrero 3 de la compañía Guerrero del Batallón de Infantería Número 44 R.N.P., reporta los cadáveres de dos N.N.S. (sic), dados de baja en combate en la vereda la Graciela (sic) del municipio de Aguazul, a cuyo casco urbano fueron traslados los cuerpos para las diligencias de inspección de cadáver, los cuales 10 y 16 días después fueron reconocidos en fotografías como J.A.R. y ROGER ACERO HERNÁNDEZ”1.


ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


Por los hechos anteriores, la Fiscalía 29 Seccional y el Juzgado 45 de Instrucción Penal Militar, ambos de Yopal (Casanare), dispusieron la práctica de investigación preliminar, el 12 y 22 de marzo de 2007, respectivamente.


Con proveído del 3 de mayo de ese año, el segundo despacho admitió la demanda de constitución de parte civil promovida por Ana Lucía Hernández, madre del occiso Roger Acero Hernández.


Luego, la investigación fue asumida por el Juzgado13 de esa especialidad, radicado en Tauramena (Casanare), el cual vinculó mediante indagatoria, entre el 6 de septiembre y el 8 de noviembre de la referida anualidad, a los siguientes miembros del Ejército Nacional: al Cabo Segundo LEANDRO ELIÉCER MONÁ CANO, al Sargento Segundo WILSON SALVADOR BURGOS JIMÉNEZ, al Sargento Viceprimero Oscar Edmundo Gaviria Pachajoa y a los Soldados Profesionales ROBINSON EDUARDO BASTIDAS NASAMUEZ, G.A.L.S., E.I.R., ÉDER FABIÁN BRIÑEZ ÁLVAREZ, R.A.L. URBANO, JULIO CÉSAR SIERRA, N.T.C., FERNANDO BARRERA CACHAY, D.A.M.V., JOSÉ ABEL PEDRAZA AMAYA, O.J.C.M. y Santos Miguel García Comayán.


Integradas las investigaciones, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante pronunciamiento del 22 de agosto de 2008, asignó su conocimiento a la Fiscalía 31 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Villavicencio (Meta), dependencia que resolvió la situación jurídica de los indagados, el 9 de diciembre de ese año, aplicándoles medida de aseguramiento de detención preventiva en sitio de reclusión, por el delito de “doble homicidio en persona protegida”.


Clausurada la fase instructiva el 22 de abril de 2009, la Fiscalía calificó su mérito el 5 de junio siguiente, profiriendo resolución de acusación en contra de los sindicados por el concurso de ilícitos de homicidio agravado y desaparición forzada2, tipificados en los artículos 103 –ordinales 4, 6 y 7- y 165 del Código Penal, en su orden.


La etapa de la causa la adelantó el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal, despacho que luego de realizar las audiencias preparatoria –el 4 de septiembre de 2009- y pública de juzgamiento –en sesiones del 20 de septiembre y 29 de noviembre de 2010, y 5 de abril de 2011- dictó sentencia el 10 de junio de 2014, condenando a los procesados por el delito de homicidio agravado y absolviéndolos por el de desaparición forzada.


Consecuente con su determinación, el A quo les impuso la pena principal de 480 meses de prisión y la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años; asimismo, se abstuvo de condenarlos al pago de perjuicios y les negó el beneficio sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.


Apelado el fallo por la defensa técnica de los enjuiciados3 y el representante de la Fiscalía, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal, mediante el suyo del 28 de octubre del mismo año, lo confirmó parcialmente, en tanto, revocó la absolución por la conducta punible de desaparición forzada, cargo por el cual condenó a los acusados. Acorde con ello, dejó la pena privativa de la libertad incólume -por ser la máxima procedente, aclaró- y le impuso a los sentenciados la sanción de multa por el equivalente a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.


En contra de la providencia del Ad quem, doce sindicados, por conducto de cinco defensores, interpusieron el recurso extraordinario de casación.


RESUMEN DE LAS IMPUGNACIONES


Aclaración previa.


Para efectos prácticos y facilitar los resúmenes, la Sala enumerará las cinco demandas.


En esa tarea, hará especial énfasis en el recuento de la N° 1, no solo porque es transcrita en el libelo N° 4, sino también porque los cargos allí postulados son prácticamente calcados unos de otros en los restantes escritos. Véase:



Demandas N° 1, presentada a favor de LEANDRO ELIÉCER MONÁ CANO y R.E.B.N., y N° 4, allegada por la defensora de W.S.B.J..


Cargo primero: nulidad.


Con fundamento en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, y 8, 127, 128 y ss., y 306 y ss. de la Ley 600 de 2000, las apoderadas de los sindicados sostienen que los fallos se dictaron en un juicio viciado de nulidad, por la violación de los principios de legalidad y contradicción, “con el cual se garantiza el derecho de defensa el cual ha sido transgredido, en el entendido de que se ha afectado la defensa técnica”, debiendo, por tanto, retrotraerse la actuación hasta la emisión de la sentencia segunda instancia, para proceder a sustentar debidamente el recurso de apelación que interpuso su antecesora en contra del fallo de primer grado y “así plantear una estrategia diferente”.


A juicio de las casacionistas, la actuación debe invalidarse por violación de la garantía de defensa técnica, ya que la representante judicial de los procesados no ejerció adecuadamente el cargo para el cual fue asignada, al extremo que cuando sustenta la alzada, “contrapone toda la defensa realizada con anterioridad y en contravía de la defensa material que siempre ejercieron sus representados”.


En concreto, afirman que la anterior defensora argumentó situaciones probatorias “totalmente incompatibles”, realizando así un ejercicio defensivo incompetente e inadecuado.


En sustento de sus asertos, las demandantes transcriben varios apartados de la providencia del Tribunal en los cuales se responden, para desvirtuar, las inquietudes de la apelante. Ello, con el fin de insistir que no hubo una estrategia consensuada entre la defensa material y técnica, lo cual incluso debería ser objeto de control judicial.


Acto seguido, se apoyan en precedente de la Sala y en instrumentos internacionales para disertar ampliamente sobre el derecho de defensa y sus componentes, con el objeto de recalcar que no basta con que un profesional ejerza esa prerrogativa, sino que es necesario que se le haya dado la oportunidad útil de hacerlo en pro del justiciable, a través de una intervención competente, adecuada, especializada, idónea y plena.


Las deficiencias técnicas y la pobre fundamentación del recurso, consideran las memorialistas, deben conducir a que la Corte adopte los correctivos correspondientes, pues, no se avienen al aporte probatorio, a lo que se razona en la sentencia de primer grado, ni a lo que los militares han aceptado en el curso del proceso. Por ello, insisten, la gestión de la anterior defensora fue sin comunicación con sus defendidos y contraria “a la realidad fáctica, a la realidad procesal, y por ende totalmente opuesta y perjudicial a los intereses de los procesados”, tal como lo reconoció el Ad quem.


Así, como la labor de dicha...

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