AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58738 del 20-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 874127020

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58738 del 20-01-2021

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente58738
Número de sentenciaAP106-2021
Tribunal de OrigenJuzgado Promiscuo Municipal de Corozal
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
Fecha20 Enero 2021
P.S. CUÉLLAR Magistrada Ponente

AP106-2021

Radicación nº 58738 Acta n°6

Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021).

VISTOS

Define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer de las audiencias preliminares de formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento, dentro del trámite que se adelanta en contra C.A.L.C..

ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 15 de septiembre de 2020, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Corozal, S., instaló la audiencia de formulación de imputación en contra de C.A.L.C. dentro del proceso radicado 700016001037201601773 y, luego de que la defensa manifestó su intención de impugnar la competencia del despacho, concedió el uso de la palabra al Fiscal 19 Seccional de Descongestión de Sincelejo, para que formulara imputación contra el indiciado y así, evaluar las razones para que el ente acusador solicitara la realización de la audiencia ante los juzgados de control de garantías de Corozal, Sucre.

2. En la diligencia, el fiscal delegado manifestó que los hechos jurídicamente relevantes y por los cuales se formula imputación por el punible de fraude procesal en concurso homogéneo y sucesivo, se relacionan con la actuación que C.A.L.C. adelantó como apoderado judicial dentro de los siguientes procesos:

(i) Rad. 70001310300620160024700 que cursa en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo,

(ii) Rad. 70001310300620170001300, adelantado en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo,

(iii) Rad. 70001310300620170034800 que cursa en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo,

(iv) Rad. 70001310500320180022100, a cargo del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo,

(v) Rad. 70001400300320180044400 adelantado en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sincelejo, y

(vi) Rad. 05001310300320200001500 del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín.

3. Luego de la exposición del fiscal delegado, la defensa de C.A.L.C. solicitó a la Juez realizar control sobre la formulación de imputación y abstenerse de legalizarla al considerar que faltó claridad y precisión respecto de los hechos jurídicamente relevantes, los delitos y la forma de participación atribuida, todo lo cual, dijo, afecta el ejercicio del derecho de contradicción y a la defensa. Así mismo cuestionó la competencia para tramitar la actuación en el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Corozal, al considerar que los hechos referidos por el fiscal delegado se relacionan con el proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín.

4. Tras las intervenciones, la Juez Tercero Promiscuo Municipal de C. señaló que antes de realizar apreciaciones sobre la imputación debía manifestar su incompetencia por el factor territorial, dado que ninguno de los hechos relatados ocurrió en el municipio de Corozal, sino que se refieren a procesos judiciales que cursan en las ciudades de Sincelejo y Medellín y al contrato de transacción de 27 de septiembre de 2019 relacionado con la terminación de los mismos. En consecuencia, ordenó remitir la actuación al centro de servicios penales de Medellín al estimar que allí debían adelantarse las diligencias preliminares.

Señaló para soportar lo dispuesto, que la actuación llegó al conocimiento de su despacho con ocasión de la imputación formulada en contra de los poderdantes del abogado C.A.L.C., oportunidad en la que el fiscal delegado manifestó que no solicitaba la realización de la audiencia ante los juzgados penales municipales de control de garantías de Sincelejo dado que uno de los investigados había manifestado que podría tener injerencia en las decisiones que adoptaran los jueces de ese circuito judicial; sin embargo, en éste caso, señaló la juez, como algunos de los hechos atribuidos a LLANO CARDONA ocurrieron en Medellín, el fiscal contaba con la alternativa de acudir a los juzgados de dicha ciudad para formular la imputación.

5. El Fiscal advirtió que no compartía las aseveraciones de la juez y de la defensa. Afirmó que los hechos que sustentan la imputación fueron expuestos con claridad y se refieren a conductas realizadas, en primer lugar dentro de los procesos adelantados en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo y en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo y, por último, en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín, por lo que solicitó que la decisión de la juez fuera revisada “en alzada”. Así las cosas, el mencionado despacho judicial entendió interpuesto el recurso de apelación y procedió a darle trámite.

6. El 3 de noviembre de 2020, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal, S., al resolver el recurso vertical, fijó la competencia en el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Corozal, el cual convocó a las partes para el 13 de noviembre de 2020 a efecto de realizar audiencia preliminar de solicitud de imposición de medida de aseguramiento, diligencia que fue aplazada a solicitud de la defensa del procesado[1].

7. En razón a la anterior determinación C.A.L.C. promovió acción de tutela para la protección de su derecho al debido proceso al considerar que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal no podía definir la competencia, en razón a que involucraba juzgados de diferentes distritos judiciales.

8. En fallo de tutela de 26 de noviembre de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, otorgó el amparo y, en consecuencia, declaró la nulidad del auto que concedió la apelación, emitido el 15 de septiembre de 2020, así como la actuación subsiguiente, y ordenó remitir el proceso a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que en esta Corporación se definiera la competencia.

Al respecto, señaló el Tribunal lo siguiente:

En este estado de cosas, en aras de restablecer las garantías constitucionales conculcadas por las actuaciones de los Juzgados Primero Promiscuo del Circuito y Tercero Promiscuo Municipal de Corozal, S., dentro de proceso penal seguido en contra de LLANO CARDONA, deberá declararse la nulidad del auto del 15 de septiembre de 2020 dictado por el primero de los mencionados despachos judiciales, concediendo el recurso de apelación contra la decisión de declararse incompetente para tramitar la audiencia de formulación de imputación seguida en contra de C........A........L........C., así como el procedimiento subsiguiente, y básicamente el auto del 3 de noviembre de 2020 emitido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal, por medio del cual se revoca la decisión adoptada por la juez a –quo con relación a su incompetencia; y en su lugar, se ordenará al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Corozal, darle el trámite contenido en el artículo 54 del C.P.P, esto es, remitirlo a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para definir competencia”.

El fallo de tutela fue aclarado en providencia de 4 de diciembre de mismo año, “en el entendido que la nulidad del auto del 15 de septiembre de 2020 proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Corozal, cobija a partir y únicamente las decisiones de remitir el expediente al Centro de Servicios para Juzgados Penales de Medellín; la que concedió el recurso de apelación en contra de la moción de incompetencia de la juez titular y subsiguientes actuaciones”.

9. Por último, D.A.C.I., en su condición de posible víctima dentro de la actuación penal, allegó escrito a esta Corporación en el cual indicó que, dado que la formulación de imputación no fue afectada por la declaratoria de nulidad dispuesta por el juez de tutela, no habría lugar a pronunciarse sobre la definición de competencias.

Igualmente cuestiona que el fallo de tutela ordenó remitir la actuación a la Corte Suprema de Justicia sin que, previamente, se enviara la actuación a los juzgados penales municipales de Medellín para que ellos se pronunciarán al respecto y se determinara si existe o no controversia sobre la competencia.

En consecuencia, la actuación fue remitida a esta Corporación para resolver sobre la definición de competencias.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. La Sala es competente para definir la controversia planteada en el presente asunto, de acuerdo...

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