AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47074 del 11-04-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874127962

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47074 del 11-04-2016

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente47074
Número de sentenciaAP2147-2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Militar
Tipo de procesoREVISIÓN
Fecha11 Abril 2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL


EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado ponente


AP2147-2016

Radicación N° 47.074

(Aprobado acta N° 118)


Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016).


VISTOS


La Sala examina la demanda de revisión presentada a través de apoderada judicial por Wilson Jaime Ávila Parada y H.A.A.S., quienes para la época de los hechos se desempeñaban como P. y Sargento Primero de la Policía Nacional, respectivamente; contra la sentencia proferida el 20 de marzo de 2013 por el Tribunal Superior Militar, la cual confirmó la condena proferida el 20 de marzo de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia de Departamento de Policía del Meta, que los condenó como coautores del delito de peculado por apropiación.

HECHOS


Se tiene referidos por el Ad quem en segunda instancia:


Tuvo ocurrencia en el municipio de la Primavera (Vichada) el 21 de enero de 2003, cuando durante un patrullaje los señores SI AYALA SEGURA HENRY y PT. Á.P.W., interceptaron una motocicleta tripulada por los señores WILMAR ERNESTO FLÓREZ Y HAMILTON ENCISO MARTÍNEZ, a los cuales mediante registro personal se les incautó una motocicleta, una cantidad de sustancia alucinógena y una suma de dinero que de acuerdo con conteo se determinó en sesenta y cuatro millones novecientos cincuenta mil ($64.950.000.oo) pesos, pero la referida suma de dinero fue ingresada a la casa del subintendente por parte del patrullero Á. y solamente fue entregada hasta el día siguiente en horas de la mañana por presión del personal de la estación cuando fuera llevada a las instalaciones por parte de la esposa del subintendente quien fue vista ingresando a la habitación del TE. TÉLLEZ SÁNCHEZ JULIÁN CAMILO y éste a su turno hace entrega del dinero al comandante de guardia en consigna1.


ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


1. El Juzgado de Primera Instancia del Departamento de la Policía Nacional del Meta, profirió el 20 de marzo de 2012 sentencia en la que condenó a los enjuiciados SI ® Henry Antonio Ayala Segura y PT. W.J.A.P. como coautores del delito de peculado por apropiación.


En consecuencia, impuso como pena principal, setenta y dos (72) meses de prisión, multa de 16 millones de pesos e inhabilidad para el ejercicio de derecho y funciones públicas por el mismo lapso que la sanción intramural.


3. Apelado el fallo por la defensa de los sindicados, el Tribunal Superior Militar lo confirmó parcialmente, mediante providencia del 20 de marzo de 2013, modificando el numeral segundo de la parte resolutiva, reduciendo la pena en cuarenta (40) meses de prisión y multa de nueve millones doscientos treinta y siete mil quinientos ($9.237.500.000) pesos. En lo demás la pena la mantuvo incólume.


4. En contra del proveído del Tribunal, los sujetos procesales interpusieron el recurso extraordinario de casación y presentaron la correspondiente demanda, la cual admitida, fue casada parcialmente y de oficio en sentencia del 21 de octubre de 2013 (Radicado 42.064).


En el referido proveído, se les impuso a Ayala Segura y Á. Parada la pena de treinta y seis (36) meses de prisión, multa de ocho millones de pesos ($8.000.000) e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, distintos a los enumerados en el inciso 5º del artículo 122 de la Constitución Política, por el mismo término de la sanción privativa de la libertad.


5. El 3 de noviembre de 2015, los penados presentaron demanda de revisión, cuyo aspecto formal procede la Sala a evaluar, una vez definido el impedimento manifestado por algunos de sus integrantes que suscribieron el pronunciamiento casacional.


RESUMEN DE LA DEMANDA


1. Luego de enunciar la competencia de la Corte para conocer del presente asunto, de manera anti técnica e inextricable, señala la censora dos causales de revisión, así:


1.1. La prevista en el numeral segundo del Código de Procedimiento Penal, fundada en la existencia de la prescripción de la acción penal.


En efecto y luego de engorrosos argumentos, esgrima que por el motivo revisionista, ya se había instaurado una petición de nulidad que no fue resuelta en segunda instancia por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior Militar en providencia del 16 de septiembre de 2009, ni notificada dicha resolución en debida forma.


Aduce que en el proceso se desconocieron los artículos 340 y 341 de la Ley 522 de 1999, aspecto que fue esbozado al interior de la actuación penal militar por la defensa de ese entonces, y ahora, constituye argumento para impetrar la revisión. M. específicamente que


la resolución de acusación es nula atendiendo que la misma se dictó en un proceso que no podía proseguirse por hallarse la acción penal prescrita, tanto en relación con el delito de hurto como respecto del delito de prevaricato por acción, por cuanto la nueva situación frente al delito de peculado por apropiación, no se encontraba ejecutoriada al momento de presentarse la prescripción, teniendo en cuenta que la misma se había solicitado con antelación por la defensora de confianza de los señores A. y Á..2 ”


Refiere que la nulidad se fundamenta en el numeral 3° del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por lo que todo el trámite subsiguiente es nulo, al dictarse en un proceso que no podía continuarse por hallarse prescrita la acción penal frente al hurto y al prevaricato por acción, contabilizado en 6 años y 8 meses en razón a la calidad de servidores públicos de sus representados.


1.2. Frente a los fundamentos de lo que pregona como “causal 6ª del Código de Procedimiento Penal”, sin técnica ni hilación lógica, describe los sistemas de valoración probatoria, clarifica que la justicia penal militar aplica la libre convicción frente al valor suasorio de las pruebas y enuncia los artículos 492, 517, 535, 54 y 545 del Código de Justicia Penal Militar, para concluir que fue errado establecer que la esposa del señor Ayala Segura ingresó en el balde el dinero objeto del delito investigado y que el responsable del efectivo era el subteniente T..


Solicita se tenga como nula la apreciación del Juez Penal, al no poderse establecer de los testimonios aducidos que en dicho recipiente se encontraba el elemento incautado.


Manifestó en el libelo demandatorio, al respecto:


debió aplicarse para mis representados el principio de la duda razonable respecto del supuesto ingreso del dinero a la estación en un balde y conducido por la esposa del sr. A. a la habitación del ST TELLEZ (cosa que resulta y suena muy extraña ya que se puede inferir que a las habitaciones de los funcionarios no les debe permitir el ingreso de particulares, al señor A. como al señor Á., jamás se les encontró dinero alguno, como tampoco exhibieron de sus propias manos el dinero incautado en la diligencia de entrega al delegado del gobierno municipal (sic) el dinero incautado fue entregado de manos del ST TELLEZ, quien lo tenía en custodia para el día de la diligencia por no contar en el momento mismo de la incautación con los medios municipales y de gobierno para el proceso de entrega.3


...

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