AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 33417 del 12-05-2010 - Jurisprudencia - VLEX 874127965

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 33417 del 12-05-2010

Fecha12 Mayo 2010
Número de expediente33417
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCAMBIO DE RADICACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

E

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


XTRADICIÓN 33417

ABDENIGO LLAGUNO MÉNDEZ


Proceso n.º 33417



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL


Magistrado Ponente

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No. 152




Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil diez (2010).




VISTOS


Cumplido el trámite previsto en el artículo 500 de la ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición, presentada por la República de Francia, del ciudadano filipino A.L.M..




ANTECEDENTES


1. Mediante las notas verbales 1000/MRE de 1º de abril de 2008 y 2908/MRE de 5 de octubre de 2009, el gobierno francés solicitó por la vía diplomática al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia la detención preventiva, así como la correspondiente extradición, de ABDENIGO LLAGUNO MÉNDEZ, persona nacida en Filipinas y ciudadano de ese país, debido a hechos relacionados con el tráfico de estupefacientes ocurridos en aguas internacionales, al igual que en Francia, desde el mes de octubre de 2004 hasta febrero de 2006.


La captura de este individuo fue ordenada por la F.ía General de la Nación el 19 de noviembre de 2009 y materializada por miembros del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) el 1º de diciembre del año pasado.


2. En la referida nota verbal 2908/MRE de 2009, el gobierno de Francia manifestó que para efectos de formalizar la solicitud se tuviesen en cuenta los documentos remitidos para los fines de la aprehensión, es decir, la solicitud de arresto provisional y la orden de detención internacional, en las que fueron relacionados los hechos materia de investigación en territorio extranjero, así como las disposiciones sustanciales aplicables al caso.


3. Después de que el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colom-bia conceptuara mediante oficio DAJI.E. 2151 de 7 de octubre de 2009, adicionado por el oficio DAJI.E 2315 de 23 de octubre del mismo año, que “la norma aplicable para la solicitud de extradición del ciudadano filipino ABDENIGO LLAGUNO MÉNDEZ es la Convención Recíproca para la Extradición de Reos entre Colombia y Francia, suscrita en Bogotá el 9 de abril de 1850, y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988”, el expediente fue remitido por intermedio del Ministerio del Interior y de Justicia de Colombia a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema para lo pertinente.


4. Garantizado el ejercicio del derecho de defensa, agotada la etapa probatoria (en la que la Sala negó por improcedentes la petición que en tal sentido allegó la apoderada del ciudadano extranjero) y abierto el término para alegar de que trata el artículo 500 de la ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal que entró en vigencia gradual y sucesiva a partir del 1º de enero de 2005, se pronunció el representante de la Procuraduría General de la Nación (quien solicitó a la Corte rendir concepto favorable acerca de la petición de extradición), al igual que la defensora de A.L.M. (persona que presentó un escrito tendiente a demostrar “la no participación de mi procurado en los ilícitos de los cargos que se le imputan”).



CONSIDERACIONES


1. Según el inciso 1º del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1 del acto legislativo 01 de 17 de diciembre de 19971, la extradición “se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley”. Si se trata de colombianos de nacimiento, ésta “se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana”, de conformidad con lo señalado en el inciso 2º de la norma. Y en ningún caso procederá “por delitos políticos”, de acuerdo con lo previsto en el inciso 3º ibídem, independientemente de que la persona haya nacido en este país o en el extranjero.


Acerca de tales preceptos, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, para los fines de solicitar, conceder u ofrecer la extradición, ya sea de colombianos o de extranjeros, “se debe acudir en primer lugar a lo dispuesto en los tratados públicos y, sólo si no existieran aquéllos, a la ley”2:


“[…] solamente dos normas –tratado público o ley– pueden servir de fuentes formales y materiales de disposiciones para los efectos de solicitar, conceder u ofrecer la extradición.


Igualmente, la jerarquía y el orden de aplicación de estas dos fuentes no se ha dejado librada a la discrecionalidad del legislador, pues ha sido el mismo constituyente el que ha considerado necesario elevar un criterio al nivel constitucional. La Constitución expresamente ha concedido al tratado público aplicación principal y preferencial. La ley, de acuerdo con el tenor literal del artículo 35 de la C. P. [Constitución Política], se aplica ‘en defecto’ de los tratados públicos, esto es, de manera subsidiaria y supletoria”3.


Lo anterior implica que, para tramitar cualquier pedido, aprobación u oferta de extradición, es procedente aplicar las normas...

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