AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46280 del 25-05-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874131255

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46280 del 25-05-2016

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha25 Mayo 2016
Número de expediente46280
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Yopal
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP3168-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

G.E.M.F.

Magistrado ponente

AP3168-2016

Radicación n° 46280.

Aprobado acta No. 160.

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

V I S T O S

Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de V.M.A.A., contra la sentencia del 21 de octubre de 2014, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal confirmó la emitida por el Juzgado 3º Penal del Circuito de esa misma ciudad, que lo condenó como autor responsable del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en concurso homogéneo, en tanto que lo absolvió por el de peculado por apropiación.

A N T E C E D E N T E S

Fueron fijados en el fallo de segundo grado, como se transcriben a continuación:

Con fecha 08 de mayo de 2000 el Personero Municipal y la presidenta del Concejo Municipal de Pajarito-Boyacá, denunciaron varias irregularidades en los contratos N° números 001,001, 002, 003, 004 , 005 y el 0026 del 3 de enero, 6 de marzo, 22 de marzo y 28 de abril del año 2000 respectivamente, donde fueron contratantes L.E.Q.S., R.G.L., Y.M.C., Y.A.C.M. y V.M.A.A. en su calidad de Alcalde Municipal de Pajarito. En la denuncia se menciona que para el primero de ellos se usaron dineros del fondo de compensación municipal sin autorización del Consejo (sic) Municipal, los otros contratos los celebraron por sumas mayores a los $8.000.000 valor máximo autorizado al burgomaestre para contratar según acuerdo del Concejo Municipal.

ACTUACIÓN PROCESAL

Con base en tales hechos, el 12 de mayo de 2000, la Fiscalía 28 Seccional de Sogamoso dispuso la apertura formal de la investigación en contra de V.M.A.A.[1] y su vinculación mediante indagatoria, la cual tuvo lugar el 12 de julio siguiente[2]. La situación jurídica del procesado fue resuelta el 3 de noviembre de ese año, sin imposición de medida de aseguramiento.

En pronunciamiento del 25 de febrero de 2003, el ente instructor ordenó integrar a la actuación, por motivos de conexidad, la investigación No 002835 seguida a A.A. por la celebración de otros contratos suscritos en su condición de alcalde del municipio de Pajarito –Boyacá-, para que se tramitaran bajo la misma cuerda procesal. Así mismo dispuso la vinculación de los contratistas Y.M.C., R.G.L. y Y.A.C.M..

Y mediante resolución del 7 de marzo de 2003[3], la fiscalía declaró la misma conexidad de otro proceso relacionado con temas contractuales del burgomaestre en su administración, para que hiciera parte de este procesamiento.

El 24 de febrero de 2005[4] se declara cerrada la instrucción; y el 19 de septiembre siguiente[5] se califica el mérito del sumario profiriendo resolución de acusación en contra de V.M.A.A., por las conductas punibles de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales, peculado por apropiación, ambos en concurso homogéneo, y peculado por aplicación oficial diferente. Igualmente se acusó a L.E.Q.S., R.G.L. y Y.A.C.M., como coautores del primero de los citados delitos y cómplices del segundo de ellos, mientras que a Y.M.C. se le llamó a juicio pero solo como coautor del ilícito primeramente señalado.

A petición de la Procuraduría, en proveído del 28 de septiembre de 2005, la fiscalía decretó la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto que resolvió situación jurídica a V.M.A.A., por no haberle sido notificada personalmente dado que él estaba privado de la libertad en su domicilio por otra causa penal[6].

Ordenado el rompimiento de la unidad procesal respecto de los demás imputados y subsanada la irregularidad denunciada, el ente acusador volvió a cerrar el ciclo instructivo mediante resolución del 18 de agosto de 2006[7].

Más adelante, el 20 de septiembre de ese mismo año[8], calificó nuevamente el mérito sumarial con resolución de acusación en contra de V.M.A.A., por los delitos de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales, peculado por apropiación, ambos en concurso homogéneo, y peculado por aplicación oficial diferente, decisión que fue apelada por la defensa.

La Fiscalía 1ª delegada ante los Tribunales Superiores de Santa Rosa de Viterbo y Yopal, en decisión de segunda instancia del 19 de agosto de 2008, confirmó el proveído atacado, pero decretando la prescripción de la acción penal respecto del punible de peculado por aplicación oficial diferente[9].

La etapa de juzgamiento fue asumida, inicialmente, por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Sogamoso, dependencia que en audiencia preparatoria realizada el 22 de abril de 2009[10] consideró apropiado remitir el asunto, por razones de competencia, al Juzgado 3º Penal del Circuito de Yopal, donde el 14 de octubre de 2010 se llevó a cabo la vista pública[11].

El 10 de julio de 2014 el citado despacho judicial dictó sentencia condenando a A.A. como autor responsable del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en concurso homogéneo, tipificado en el artículo 146 del C. Penal (Decreto 100 de 1980), modificado por el artículo 57 de la Ley 80 de 1993 y 32 de la Ley 190 de 1995. De igual manera lo absolvió por el punible de peculado por apropiación.

Apelada dicha decisión por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué la confirmó en lo que fue materia de impugnación, el 21 de octubre de 2014, mediante fallo que posteriormente fue recurrido en casación por parte del mismo sujeto procesal.

LA DEMANDA

Un solo cargo formula el impugnante con amparo en la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por violación directa de la ley sustancial, originada en la falta de aplicación de los artículos 3º y 6º del Decreto 100 de 1980 y aplicación indebida del artículo 146 del mismo cuerpo normativo.

En orden a fundamentar su reproche, tratando de guardar coherencia con la enunciación del cargo, señala que los jueces de instancia se equivocaron al condenar a su defendido por la conducta tipificada en el canon 410 de la Ley 599 de 2000 - contrato sin cumplimiento de requisitos legales-, pues esta norma, siendo posterior a los hechos investigados, resulta más gravosa para sus intereses en la medida en que prescindió del ingrediente subjetivo -provecho ilícito- que sí contemplaba la redacción del artículo 146 del Código Penal de 1980, vigente para la época de los acontecimientos.

Tras aludir a pronunciamientos de la Corte Constitucional, referidos al debido proceso y a la aplicación de la norma más favorable en materia penal, concluye que no se cumplió con el presupuesto de tipicidad para sancionar la conducta atribuida al acusado y «si el juzgador de segunda instancia hubiese tomado en consideración la conducta del señor V.M.A.A., a la luz del artículo 146 del Decreto 100 de 1980, y analizado a fondo le (sic) condición personal del mismo, y circunstancias en que actuó, no habría caído en la falsa conclusión de hallarlo responsable penalmente y, por ende, violar la ley sustancial por exclusión evidente del artículo 3º 6º del Decreto 100 de 1980 y aplicación indebida del artículo 146 de la misma obra».

Conforme lo expuesto, solicita de la Corte casar el fallo demandado.

C O N S I D E R A C I O N E S

I. Cuestión preliminar.

La posibilidad de acudir a esta sede extraordinaria, comporta para el demandante la obligación de presentar un libelo en el que acredite los requisitos previstos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, de manera que, además de identificar a los sujetos procesales y la sentencia y de sintetizar los hechos y la actuación procesal, se apoye en una causal de casación y fundamente los cargos mediante la presentación, clara y precisa de los errores cometidos por el sentenciador, así como de las normas infringidas y su incidencia en la decisión recurrida.

Ello significa, que las causales deben ser desarrolladas de manera coherente con el yerro que se pregona, bien sea in iudicando o in procedendo, demostrando su trascendencia en la parte resolutiva del pronunciamiento, de modo que surja palpable la ilegalidad del fallo recurrido y no se torne...

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