AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47963 del 25-05-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874132740

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47963 del 25-05-2016

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente47963
Fecha25 Mayo 2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP3308-2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

E.P.C.

Magistrado ponente

AP3308-2016

Radicación N° 47963

(Aprobado acta N° 160)

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016)

MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Corte examina el cumplimiento de las exigencias de orden lógico, jurídico y argumentativo de la demanda de casación presentada por el defensor de J.C.B.H. contra la sentencia del 18 de diciembre de 2015, en virtud de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la dictada el 23 de septiembre anterior por el Juzgado 26 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la ciudad y declaró penalmente responsable al acusado del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego.

LA SITUACIÓN FÁCTICA

Así la relató el ad quem en el fallo que se discute:

Los hechos que dieron origen a la presente actuación tuvieron ocurrencia el ocho (8) de septiembre de dos mil once (2011), a la una y treinta de la madrugada, en el establecimiento de comercio “El Paisa”, ubicado en la carrera 16 A No. 23 – 56 de esta ciudad, cuando uniformados de la Policía Nacional que patrullaban por el sector fueron alertados por un empleado del mencionado bar, debido a que J.C.B.H. se negaba a cancelar las bebidas que había consumido, por lo que se realizó registro personal y se halló en la pretina del pantalón una pistola marca HS2000, calibre 9x9 milímetros con un proveedor contentivo de cinco (5) cartuchos.

Para acreditar su tenencia B.H. exhibió el permiso para porte No. 1548388, con sus datos personales, el cual resultó falso.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Al día siguiente -9 de septiembre-, en el Juzgado 38 Penal Municipal con funciones de control de garantías de la capital del país, se llevó a cabo audiencia preliminar en la que se legalizó la captura de J.C.B.H. y se le imputó, por parte de la Fiscalía, la conducta punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, en concurso heterogéneo con la de falsedad material en documento público, agravada por el uso. B.H. aceptó cargos únicamente por el primer injusto, lo que condujo a decretar la ruptura de la unidad procesal. En seguida, la J. le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario[1], la que luego fue sustituida por domiciliaria, según lo dispuso el Juzgado 23 Penal Municipal con funciones de control de garantías el 2 de diciembre posterior[2].

2. El allanamiento sirvió de base para que la Fiscalía 270 Seccional radicara escrito de acusación el 26 del mismo mes y año[3].

3. Después de múltiples intentos -18[4]- el 4 de junio de 2015, bajo la dirección del Juzgado 26 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, se surtió la audiencia de individualización de pena y sentencia[5].

4. El 23 de septiembre posterior la Juez dictó fallo en el que condenó a B.H. a 94 meses de prisión e igual término de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas; le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria[6].

5. El 18 de diciembre ulterior el Tribunal Superior de este Distrito Judicial, al resolver la apelación propuesta por la defensa[7], confirmó la determinación de primera instancia[8].

LA DEMANDA

El abogado hace una síntesis de los hechos, la providencia impugnada y la actuación procesal y luego invoca las causales primera y segunda del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, indicando que iniciará sus críticas con apoyo en la última de ellas, toda vez que, de prosperar, habría lugar a declarar la nulidad del proceso[9]. Fundamenta así sus reproches:

CAUSAL SEGUNDA - Único cargo

Se trasgredieron los cánones 4 y 29 de la Carta Política; 6 –numeral 2- y 351 –inciso primero- de la Ley 906 de 2004, lo que conlleva nulidad «por violación a las garantías fundamentales que trata el Art. 457 de la Ley 906 de 2004»[10]. Se lesionó la estructura del debido proceso.

En relación con el beneficio por terminación anticipada del proceso, coexisten dos preceptos en el estatuto adjetivo de 2004: el 301 –parágrafo-, según fue modificado por el 57 de la Ley 1453 de 2011, y el 351. De manera que por virtud del principio de favorabilidad se ha debido inaplicar el primero, por contrariar la Constitución Política, y hacer prevalecer el segundo, que contempla una disminución de la pena en el cincuenta por ciento.

La colegiatura no entendió su verdadera pretensión, esto es, que la discusión gira en punto de la favorabilidad entre disposiciones de un mismo código. Su propuesta es distinta al problema jurídico resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia C-645 de 2012, citada en el fallo que objeta, toda vez que el inciso primero del artículo 351 no hace distinción fáctica alguna para otorgar la rebaja de la mitad de la sanción, mientras que el parágrafo del 301 sí, y eso resulta perjudicial para su defendido.

Por consiguiente, al preferir esta última disposición, el ad quem vulneró el debido proceso.

CAUSAL PRIMERA - Primer cargo

El Tribunal violó directamente la ley sustancial por interpretación errónea de «normas legales»[11]. Infringió «el inciso 2° del Art.6 de la Ley 906 de 2004 y el inciso 1° del Art.351 de la Ley 906 de 2004»[12].

Reitera el argumento, según el cual, cohabitan dos normas relativas a la terminación anormal, lo que impone que, por favorabilidad, se excluya el parágrafo del artículo 301 y se aplique el 351, en su inciso primero, para reconocer a su cliente la rebaja de la mitad de la pena.

Menciona, de nuevo, la pertinencia de acudir a la figura de la excepción de inconstitucionalidad porque «la rebaja de la pena por terminación anticipada del proceso resulta más amplia y generosa en beneficio del procesado y de esa manera se solicita a la Corte que se concrete en la decisión de fondo que resuelva los argumentos de casación»[13].

CAUSAL PRIMERA - Segundo cargo

Se violó en forma directa el «Art.38G de la Ley 599 de 2000, adicionado por el Art.28 de la Ley 1709 de 2014»[14].

Al Tribunal se le planteó que para hacer más flexible el precepto 38B del Código Penal, que regula la prisión domiciliaria, era necesario excluir algunos apartes. Sin embargo, ello no impedía que para resolver el asunto «los magistrados examinaran otras alternativas bajo el principio de favorabilidad»[15], como el artículo 38G, en donde no está enlistado el delito por el cual se procedió en esta oportunidad y, además, se adecua al caso porque su representado ha estado privado de la libertad por un tiempo superior a la mitad de la pena impuesta «reconociéndose de esta forma, el principio de favorabilidad que se reclama»[16].

Solicita a la Corte casar el fallo impugnado y, subsidiariamente, superar los defectos de la demanda, para resolver de fondo y garantizar los derechos de su prohijado. Seguidamente, reclama que se anule la sentencia de segunda instancia para que, aplicando la excepción de inconstitucionalidad, se excluya el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011[17] y se reconozca al acusado la rebaja de la mitad de la pena. Así mismo, se le otorgue la prisión domiciliaria.

CONSIDERACIONES

1. De acuerdo con el Código de Procedimiento Penal de 2004, la finalidad del recurso de casación es la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos y la unificación de la jurisprudencia. No obstante, es indispensable que quien a él acuda posea interés, indique la causal que lo hace procedente y desarrolle, a través de un discurso lógico jurídico, el cargo propuesto, demostrando no solo su trascendencia en el caso concreto sino por qué se hace necesaria la intervención de la Corte Suprema de Justicia.

Es que el libelo no puede consistir tan solo en un memorial simplista o en una intervención más dentro del proceso, por virtud del cual, de manera libre, desorganizada y carente de técnica, se busque continuar con el debate propio de las instancias. Es forzoso que contenga una argumentación sólida, clara, lógica y coherente en la que, con fundamento en los motivos expresamente señalados por el legislador, se planteen los errores de juicio o de procedimiento en que pudo incurrir el fallador y se resalte su importancia en la determinación objetada, de modo que, de no haber recaído en ellos, el sentido sería totalmente diverso y benéfico al sujeto en favor de quien se actúa.

De no verificarse tales presupuestos, la demanda será inadmitida, salvo que la Corporación considere vital, por la posición del impugnante dentro del proceso o por la índole...

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