AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46670 del 25-05-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874133182

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46670 del 25-05-2016

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente46670
Fecha25 Mayo 2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Tunja
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP3334-2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente

AP3334-2016

Radicación N° 46670

(Aprobado acta N° 160)

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016)

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de L.F.R.D., contra la sentencia proferida el 16 de junio de 2015 por el Tribunal Superior de Tunja, que confirmó el fallo dictado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad y condenó al procesado como autor de los delitos de homicidio en grado de tentativa y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. El A quo resumió el aspecto fáctico, de la siguiente manera:

Al haberse aceptado la hipótesis delictual propuesta por la Fiscalía, se ha dado por probado como (sic) en el municipio de Ventaquemada el nueve (09) de mayo de 2010, J.C.P., se encontraba departiendo en un establecimiento de comercio con un grupo de amigos, allí se presentó un altercado violento entre estas personas y un grupo de amigos y familiares del procesado L.F.R.D., quien no se encontraba en dicho lugar. Al superarse el problema CASTRO PAEZ y sus acompañantes decidieron abandonar el sitio para irse a la vivienda del señor W.H.S. ubicada en la vereda parroquia vieja de la misma localidad; allí sobre la media noche, llegaron varias personas en vehículos motorizados, armados, generando una nueva reyerta, la víctima salió al patio de la casa, advierte a L.F.R.D. que con revolver en mano apuntándole, le dispara, ocasionándole herida en la región inguino-escrotal izquierda que a su vez genera profuso sangrado y shock hipovolémico y de no haber recibido atención adecuada, oportuna, por galenos que lo atendieron, se hubiese presentado la muerte[1] (negrillas y mayúsculas originales).

2. El 7 de febrero de 2013, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Tunja, se realizó audiencia preliminar de formulación de imputación contra L.F.R.D., por homicidio en grado de tentativa, en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones[2].

2. Radicado el escrito de acusación el 18 de marzo de ese año[3], la respectiva formulación se llevó a cabo el 14 de mayo siguiente, bajo la dirección del Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad[4].

3. Agotadas las audiencias preparatoria[5] y de juicio oral[6], en sentencia del 11 de junio de 2014, el Juez de conocimiento condenó al procesado como autor de homicidio en grado de tentativa y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

Le impuso, nueve (9) años dos (2) meses de prisión y, por el mismo término, la accesoria de «interdicción de derechos y funciones públicas», sin derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni a la prisión domiciliaria, por lo cual, dispuso librar orden de captura contra R.D.[7].

4. En providencia del 16 de junio de 2015, el Tribunal Superior de Tunja, al resolver el recurso de apelación presentado por la defensa, confirmó en su integridad la decisión del A quo[8].

LA DEMANDA

Luego de identificar los sujetos intervinientes, los hechos, la actuación procesal y los fallos de primera y segunda instancia, el libelista formula un cargo con estribo en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.

Aduce que la sentencia del Tribunal incurrió en error de hecho por falso raciocinio, al fijar premisas ilógicas e irrazonables, al momento de valorar los testimonios de J.D.P.L., G.M.P., I.M.P., W.S.H.S., J.C.P. y J.L.L..

El yerro condujo a que se negaran las pretensiones de la defensa y a que se dejara de aplicar el artículo 7º del Código de Procedimiento Penal.

En orden a la demostración del yerro, anuncia que se ocupará de analizar la valoración efectuada por el Ad quem.

Así, entonces, precisa que el patrullero J.D.P.L. fue quien recibió la denuncia y entrevistó a los testigos. La precaria actividad investigativa de este policial de la SIJIN, quien dijo tener amplia experiencia en investigación criminal, deja la duda de si los hechos ocurrieron de la manera como los narraron la víctima y sus amigos, es decir, si en el presunto lugar donde acaecieron se suscitó una balacera.

En su opinión, la Fiscalía debió probar, con este testigo, si la noche de autos o al día siguiente, él y sus compañeros aseguraron la zona, recaudaron las pruebas que se podían recopilar en el escenario denunciado y registraron las condiciones en que se encontraba la casa a la que, según se dijo, le habían ocasionado múltiples disparos.

Empero, apunta más adelante, los uniformados que dijeron haber acudido al lugar, no dejaron la mínima constancia o registro al respecto y, entonces, cómo creer que una vivienda fue abaleada si aquellos no recaudaron un solo elemento probatorio que así lo demostrara.

Además, los testigos del ente acusador fueron mendaces, tal como se evidenció en la audiencia, pues se pusieron de acuerdo en detalles que no pudieron sostener y, aun así, se les pretende dar credibilidad en algunos apartes de sus declaraciones.

Comenta el censor, que en el juicio oral solo se presentó un policial que manifestó no haber acudido al lugar donde se produjo la balacera, lo cual impide afirmar que se adelantó una completa investigación. Inclusive, W.S.H.S. manifestó que la policía regresó a su casa al día siguiente y no informó sobre vestigios de disparos de arma de fuego, no levantaron acta de esa inspección y nada reportaron en los informes, pese a que, según se dijo, fueron al menos tres armas de fuego las que se accionaron en dicho lugar y que dicha actividad se prolongó por una o dos horas.

No se explica la razón por la cual, una vez los uniformados fueron informados acerca del presunto agresor, no se dispuso realizar la prueba de absorción atómica, en aras de verificar lo denunciado.

En este punto, deduce que J.C.P. sí fue lesionado gravemente, pero no en las circunstancias mencionadas por la Fiscalía ni a manos de su defendido.

En relación con G.A.M.P., destaca que fue requerido por el Juez por recibir instrucciones para sus respuestas y así quedó registrado en el audio correspondiente. Su fiabilidad se reduce más, cuando afirma que la noche de los hechos ingirió entre 7 y 10 cervezas, que había escasa visibilidad y, no obstante, percibió con detalle el arma del agresor.

También recuerda el impugnante, que el director de la audiencia le hizo otro llamado de atención a este testigo y le recordó que estaba bajo la gravedad del juramento, cuando al leer la entrevista que había rendido a un agente de la SIJIN, mintió sin recato, diciendo que no usaba anteojos, siendo que en el documento expresaba lo contrario.

En el juicio quedó evidenciado su afán por acomodar su versión y por demostrar que su sentido de la visión se encontraba en perfectas condiciones.

A pesar de ello, dijo que vio las tres armas de fuego con las que supuestamente les disparaban la noche de los hechos y aseguró que el procesado tenía en su mano un revólver calibre 38 cromado, que era corto y, a la vez, que era largo.

De esa manera, apunta, el testigo solo quería cumplir con su libreto, coincidir con lo que había acordado con sus amigos, esto es, que había visto a R.D. en el lugar de los hechos y que portaba y accionaba aquella arma.

La mendacidad también se revela cuando dice no saber qué significa que era pavonada, pero el fallador pasó por alto este aspecto y, de manera sorpresiva para la defensa, lo encontró útil frente al presunto reconocimiento del acusado en la escena de los supuestos hechos.

Aprecia inconsistente que hubiese identificado a H.D. a una distancia aproximada de 20 metros y en la oscuridad, como la tercera persona que disparaba y que también tenía un revólver calibre 38, y las explicaciones que suministró para tratar de acomodar su mentira, más aun, cuando inicialmente dijo que había buena visibilidad y posteriormente adujo que estaba medio oscuro y que desde antes sabía que tenía una arma porque ya la había visto y que la reconoció por el ruido que hacía al accionarse, distinción que con dificultad puede hacer un experto.

En cuanto a I.M.P., apunta que se trata de un testigo parcial y sospechoso, pues, contrario a los demás, dijo que esa noche había luna llena. Con extremada precisión, asegura que R.D. portaba un “38 Largo”, pero desconoce cómo es. Mintió con la finalidad de cumplir con un libreto, porque al igual que el anterior declarante, dijo que lo reconocía por el sonido de los disparos.

Además de mostrarse como parte de las víctimas, la fiabilidad de su dicho resulta más discutible, cuando...

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