AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46588 del 25-05-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874133274

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46588 del 25-05-2016

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP3337-2016
Fecha25 Mayo 2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de San Gil
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente46588

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente

AP3337-2016

Radicación N° 46588

(Aprobado acta N° 160)

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016)

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por la defensora de GGC, contra la sentencia proferida el 4 de junio de 2015 por el Tribunal Superior de San Gil, que confirmó la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad y condenó al procesado como autor del delito de acceso carnal violento, en concurso homogéneo y sucesivo.

HECHOS

El fallador de primera instancia los resumió de esta manera:

La señora SCSO, madre de la menor MIES, instauró denuncia penal en contra de GGC; refiere que hace aproximadamente dos meses su hija comenzó a decir que le molestaba mucho la vagina al ir al baño, que le ardía mucho cuando orinaba, ella le preguntó que si le había pasado algo, pero ella no le quiso contar nada, sin embargo le siguió insistiendo porque la notaba extraña y de tanto insistirle la niña le comentó que era que G.G., quien está casado con su hija YF, le había molestado con su pene la vagina, por esta razón le sacó una cita en el hospital y allá la doctora la examinó en donde dijeron que parecía que a la niña la habían violado. Por esta razón la señora SC lleva la niña a la comisaría de familia donde en compañía del P. doctor L.O.S.S. la menor MIES hace un relato de lo sucedido. “Cuando tenía por ahí seis o cinco años, a su casa llegaba GG quien es el esposo de su hermana YFAS , le daba plata a su hermano menor AFES, para que fuera a la tienda y se comprara algo, su hermano le hacía caso y se iba, cuando regresaba AFES entonces G le prestaba la cicla para que se fuera a dar vueltas y así, aprovechando que estaba sola porque su mamá trabajaba, comenzaba a besarla y a despojarla de su ropa para luego introducirle el pene en la vagina, ella lloraba porque le dolía mucho y G le decía que no podía contar a nadie porque si no la llevaba lejos donde no volviera a ver a su familia. Dice que eso lo hizo muchas veces, y que la última vez que lo hizo le dolió como nunca le había dolido, y su hermano llegó y la encontró llorando y le preguntó que G que le estaba haciendo y ella le contó y le dijo que le prometiera que no le fuera a contar a nadie porque se iban a meter en un problema y él le dijo listo que no contaran pero que él nunca la iba a dejar sola para que G. no le volviera a hacer eso”[1].

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. El 22 de julio de 2011, ante el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de San Gil, con función de control de garantías, se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación contra GGC, por el delito de acceso carnal violento en concurso homogéneo. El despacho le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario[2].

2. El escrito de acusación se radicó el 16 de agosto del mismo año[3] y la respectiva formulación tuvo lugar el 19 de septiembre posterior, bajo la dirección del Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil[4].

3. Celebradas las audiencias preparatoria[5] y de juicio oral, que inició el 11 de noviembre siguiente y culminó el 29 de febrero de 2012[6], el despacho profirió sentencia el 27 de abril de esa anualidad, por cuyo medio condenó al procesado por la misma conducta objeto de imputación y acusación. Le impuso veintidós (22) años de prisión, la accesoria de «interdicción de derechos y funciones públicas» por el término de veinte (20) años y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Dispuso compulsar copias de las piezas procesales pertinentes para que la Fiscalía investigue a GGC por la presunta comisión del delito de lesiones personales consistentes en perturbación psíquica de carácter permanente en la menor MIES, así como de la sentencia, videos y fotos obrantes en la actuación para que se investigue a los autores y partícipes de la presunta comisión del delito de fraude procesal, por la manipulación realizada al lugar de los hechos[7].

4. El 4 de junio de 2015, el Tribunal Superior de San Gil, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el procesado GC y su defensora, confirmó en su integridad la decisión del A quo[8].

LA DEMANDA

La recurrente formula dos cargos contra la sentencia de segunda instancia, así:

Primero. Con apoyo en la causal tercera prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusa la indebida valoración de la prueba pericial.

Recuerda que en la audiencia preparatoria, la Fiscalía anunció una experticia psiquiátrica, pero en el juicio presentó una valoración psicológica de la menor, realizada por una Profesional Universitaria Forense, grado 7, especialista en investigación criminal.

En el desarrollo del debate oral, el juez negó la solicitud de la defensa de excluir esa prueba, por considerar que la base pericial había sido previamente conocida.

Estima la actora que para los falladores es indiferente quién realizó la evaluación, llámese psiquiátrica o psicológica, siendo que cada ciencia aborda aspectos diferentes de la conducta humana, y si la Fiscalía buscaba determinar, entre otros aspectos, una perturbación psíquica y las características personales de la menor, «lo indicado era el médico psiquiatra y no contentarse con una valoración psicológica».

La defensa, en el contrainterrogatorio, buscó hacer ver que la psicóloga especialista en investigación criminal no era la persona idónea para emitir un juicio acerca de una perturbación psíquica de carácter permanente «por cuanto este concepto merece un análisis psiquiátrico forense, emitido como es obvio por un médico psiquiatra y no por una psicóloga».

Para ilustrar lo anterior, transcribe varios apartes de un artículo publicado en la Revista Colombiana de Psiquiatría, al cabo de lo cual subraya la censora que toda decisión judicial debe estar soportada en pruebas válidamente aportadas, las cuales deben ser anunciadas y solicitadas en la audiencia preparatoria. No obstante, «lo que se tiene en el proceso, no fue lo que se anunció», en clara vulneración a los principios constitucionales y legales.

Una vez recuerda que, conforme a lo previsto en el artículo 204 del Código de Procedimiento Penal, el Instituto de Medicina Legal es el órgano técnico-científico de apoyo a las investigaciones realizadas por la Fiscalía, aduce que como al proceso no se allegó prueba idónea que afirmara o desvirtuara si la menor puede decir mentiras, o si su versión es creíble o no, entonces, no ha debido ser mencionada en la sentencia y, menos aún, efectuar con base en ella, alguna conclusión desfavorable al procesado.

De esa manera, se incurrió en un falso juicio de existencia, al dar por incorporada a la actuación una prueba que la Fiscalía no presentó.

Luego, señala que al examen preliminar del C. de Familia de Aratoca, L.S.S.S., no se le puede considerar como una experticia porque dicho funcionario solo recibió una versión, «para que se pueda decir que puede dar fe de que el relato es creible (sic) y mucho menos asegurar que la conducta existio (sic)».

Así mismo, aduce que la valoración efectuada a la menor, por el médico legista de San Gil, D.J.C.R., hace poco verosímil la denuncia efectuada por SCS, porque los hechos supuestamente ocurrieron cuando su hija contaba con cinco (5) años de edad y transcurridos cuatro (4) años resulta con una infección que motiva la visita al médico y le diagnostican que había sido víctima de acceso carnal.

De otra parte, la censora encuentra «ilógica y nada creíble» la apreciación de juzgado consistente en que la cópula carnal sí existió y que la elasticidad del himen de la infante permite el paso del pene erecto de un adulto, sin dejar secuelas.

Al respecto, subraya que el testimonio del médico M.G.C., quien afirmó que el miembro viril de un adulto necesariamente desgarra el himen, cobra fuerza cuando la ofendida asegura que el acceso carnal ocurrió varias veces y su hermano menor dijo haber presenciado ese hecho en diez oportunidades. A este profesional, según recuerda, se le creía cuando ejercía sus funciones en Medicina Legal, sin que ahora surja razón para no hacerlo, solo porque declaró a instancias de la defensa.

Alude, enseguida, al registro fotográfico y a lo expuesto por el fallador frente a los reclamos de la defensa relacionados con la manipulación del lugar de los hechos, para referir que existen modificaciones externas en la puerta de acceso de la vivienda y que en el álbum uno (1) no se advierten peldaños o ladrillos que hicieran las veces de escalera para subir al techo de la vivienda y remover los objetos existentes sobre la lámina de zinc, ni se demostró la visualización hacia el interior de la vivienda.

En el álbum dos (2), se registra la presencia de...

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