AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51334 del 06-12-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874133565

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51334 del 06-12-2017

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP8507-2017
Número de expediente51334
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Fecha06 Diciembre 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

E.F.C.

Magistrado ponente

AP8507-2017

Radicación 51334

Aprobado acta número 423

Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la demanda de casación presentada por la Fiscalía contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que revocó la condena emitida por el Juzgado Doce Penal del Circuito de esta ciudad para, en su lugar, absolver a J.H.G.F. y a J.R.C.A. de las conductas punibles de estafa agravada y concierto para delinquir.

I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. La Fiscalía General de la Nación investigó a R..G.F., J.E.L.C., C.C., A.T., entre otros, como miembros de una organización criminal.

Esas personas, por medio de las empresas legalmente constituidas Petrotrans Colombia, Transholding, Translugon y La Pitajaya, arrendaban vehículos automotores con la promesa de vincularlos con compañías petroleras a cambio de obtener cánones de arriendo para sus propietarios entre $3’500.000 y $4’000.000 mensuales.

Dichas sociedades, sin embargo, no tenían los medios ni los convenios necesarios para cumplir los contratos. Además, una vez obtenían los vehículos, incumplían con el pago de los arriendos, cambiaban de sitio de operaciones y desaparecían o vendían los automóviles, sin autorización de sus propietarios, gracias a unos contratos de “cesión de derechos de cartera de parqueadero”.

Hubo varias denuncias por tales comportamientos. Entre otras, las de R.N.R.E. (por hechos ocurridos en octubre de 2011, en Bogotá), B.N.S. (agosto de 2012), N.H.C. (octubre de 2011), W.C.S. (febrero de 2011) y O.A.G.C. (julio de 2011). Estas personas relacionaron a J.H.G.F. y J.R.C.A. en los defraudes.

El primero, por (i) ser conductor asignado a la camioneta de R.E., (ii) recibir de G.C. su vehículo, y (iii) contestar las llamadas telefónicas en las que reclamaba F.C.. Y, el segundo, por (i) adquirir de R.G.F. (hermano de JOSÉ HUMBERTO) los derechos litigiosos sobre el automóvil de R.E., (ii) firmar un contrato de cesión de depósito con B.N.S., (iii) adquirirle a H.C. una deuda en relación con un vehículo dejado en depósito y (iv) haber recibido los derechos sobre el automóvil de C.S..

2. Denunciados los comportamientos, la Fiscalía General de la Nación, en audiencias de 21, 22 y 24 de enero de 2015, les imputó a J.H.G.F. y J.R.C.A. las conductas punibles de estafa agravada (por la cuantía y en delito masa), falsedad material en documento público agravada por el uso y concierto para delinquir, según lo previsto en los artículos 31, 246, 247 numeral 4, 287 inciso 1º, 290 y 340 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, con las modificaciones que a los tipos básicos introdujeron los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 53 de la Ley 1142 de 2007.

Como los procesados no aceptaron cargos, la Fiscalía los acusó por idénticas acciones el 27 de octubre de 2015.

3. El juicio oral lo llevó a cabo el Juzgado Doce Penal del Circuito de Bogotá, despacho que el 11 de noviembre de 2016 absolvió a J.H.G.F. y J.R.C.A. por el delito contra la fe pública, pero los condenó por los concurrentes. Al primero, a ciento treinta y dos (132) meses de prisión e inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas, al igual que a ciento veintidós (122) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa. Y, al segundo, a ciento cuarenta y dos (142) meses de prisión e inhabilidad, así como ciento treinta (130) salarios mínimos de multa. Igualmente, les negó cualquier mecanismo sustituto de la pena privativa de la libertad.

4. Apelado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de 2 de junio de 2017, lo revocó para absolver a J.H.G.F. y J.R.C.A. de todos los cargos materia de acusación. Así mismo, ordenó la libertad de los acusados.

Según el ad quem, las acciones imputadas (i) no fueron constitutivas de engaño ni de fraude alguno, (ii) se produjeron después del perjuicio patrimonial causado a las víctimas y (iii) la Fiscalía no aportó evidencia de que se tratasen de aportes para mantener en error a los sujetos pasivos ni menos de una asociación de voluntades para cometer ilícitos o de un obrar en coparticipación criminal.

5. Contra la providencia de segunda instancia, la Fiscal Seccional del caso interpuso, a la vez que sustentó, el recurso extraordinario de casación.

II. LA DEMANDA

1. Al amparo de la causal primera de casación (numeral 1 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004) propuso la censora un único cargo, consistente en la «violación indirecta de la ley sustantiva [sic]»[1] derivada de un «falso juicio de identidad»[2] en la valoración de la prueba. Lo sustentó de la siguiente forma:

1.1. El juzgado a quo presentó una «narrativa puntual, debidamente demostrada y probada»[3] sobre la participación de los acusados en la empresa criminal.

1.2. Los medios de prueba indican que los procesados tenían con sus clientes el propósito de «esquilmarles el dinero entregado de buena fe a cuenta de la adquisición de unos automotores que no tenían libre ni su dominio, ni su posesión y ni siquiera una simple tenencia»[4].

1.3. El Tribunal no tuvo en cuenta que los contratos, o la celebración de negoción jurídicos, también son fuentes de fraude y engaño. Su error fáctico, en concreto, consistió en cercenar «el contenido fáctico de las atestaciones acopiadas en el juicio oral, en cuanto desconoció que la estafa, en la modalidad de delito masa, tuvo sus inicios desde la creación artificiosa de empresas lideradas por los dichos procesados y otros personajes juzgados por aparte, como lo sabe y conoce el superior instancial [sic] [personas que] profusamente crearon sociedades jurídicas para engañar, para despertar confianza comercial; idearon y ejecutaron un “inter crímenes [sic]”, comenzando por “empresas de papel”, como se comprobó con Petrorans”»[5].

2. En consecuencia, solicitó a la Sala casar la sentencia impugnada para, en su lugar, confirmar el fallo condenatorio de primera instancia.

III. CONSIDERACIONES

1. La casación es un recurso extraordinario y reglado que les permite a los interesados cuestionar ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una sentencia de segundo grado con el orden jurídico.

Dicha confrontación repercutirá si se descubre en el fallo algún error de trámite o de juicio jurídicamente relevante, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte.

Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Y la crítica será intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir, si no establece bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a la adecuada demostración de un yerro que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen.

De ahí que el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal aplicable para este asunto, consagra que el recurrente deberá presentar una «demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos». Y esta no será seleccionada, según el artículo siguiente, cuando «el demandante […] no desarrolla los cargos de sustentación o cuando se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso».

2. En este caso, el único cargo propuesto por la Fiscal Seccional no podrá atenderse, y por consiguiente su demanda tampoco será admitida, en tanto carece no solo de estructura o coherencia sino además de suficiencia argumentativa para adelantar un debate de fondo en sede de casación.

Por una parte, la demandante planteó el reproche con fundamento en la causal primera del artículo 191 del Código de Procedimiento Penal, es decir, por la «[f]alta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma […] llamada a regular el caso». Esta obedece a lo que la Corte de manera tradicional ha denominado violación directa de la ley sustancial, yerro que presupone un debate eminentemente jurídico, sin discusión de los hechos o de la valoración de la prueba que precedió su declaración. La Fiscal, no obstante, adujo que se trataba de una violación indirecta, en concreto, un error de hecho proveniente de un falso juicio de identidad por mutilación en la apreciación probatoria. La incoherencia, por lo tanto, es evidente.

Por otra parte, en el desarrollo del cargo, la recurrente jamás estableció algún yerro de cualquier índole. Tan solo se limitó a reiterar los argumentos de condena obrantes en la decisión de primera instancia. De hecho, cinco (5) páginas...

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