AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 29208 del 29-02-2008 - Jurisprudencia - VLEX 874134086

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 29208 del 29-02-2008

Fecha29 Febrero 2008
Número de expediente29208
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCOLISIÓN DE COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso No 29208

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L.

Aprobado acta N° 045.

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de febrero de de dos mil ocho (2008).

VISTOS

Se pronuncia la Sala en torno a la colisión negativa de competencias suscitada entre un Magistrado de la Sala Penal de Descongestión para procesos de FONCOLPUERTOS y CAJANAL del Tribunal Superior de Bogotá y otro perteneciente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, frente al conocimiento del proceso seguido contra el doctor G.H.S., a quien se le imputa el delito de prevaricato por acción, según hechos realizados en su condición de Juez Segundo Laboral de la Capital del Tolima.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1.- La Fiscalía General de la Nación, a través de la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, en sede de primera instancia (providencia del 9 de noviembre de 2005), y de la Novena Delegada ante esta Corporación, como funcionario de segunda instancia (decisión del 30 de enero de 2006), formuló resolución de acusación en contra del doctor G.H.S., al considerarlo incurso en el delito de prevaricato por acción.

2.- El fundamento de la imputación se concreta, en definitiva, a los hechos consistentes en dar trámite, sin ostentar competencia para ello, a una demanda laboral promovida a favor de un buen número de docentes, para posteriormente, sin convocar al Ministerio Público, no obstante la importancia del tema a definir, reconocerles en sentencia del 17 de octubre de 2003 la pensión gracia pretendida, derecho al cual no se hacían acreedores los demandantes.

3.- Remitido el proceso al Tribunal Superior de Ibagué, el Magistrado sustanciador respectivo dispuso la iniciación de la fase de juzgamiento, en cuyo desarrollo se realizaron las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento, tras lo cual la actuación ingresó al despacho de dicho funcionario para la elaboración de la correspondiente ponencia, pero, en vez de ello, optó por proferir el auto del 9 de agosto de 2007, ordenando remitir el expediente a la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, con fundamento en la circular 062 del 8 de agosto del citado año expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

4.- El Magistrado de la referida Sala de Descongestión, a quien correspondió el trámite de la actuación, en decisión del 21 de enero de 2008, dispuso devolverla al Tribunal Superior de Ibagué, proponiéndole colisión de competencias negativa. Para el efecto consideró que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo quinto del Acuerdo 4441 del 14 de enero de 2008 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la competencia de la Sala creada mediante ese acto administrativo no comprende el trámite de procesos en primera instancia.

5.- De retorno al Tribunal de Ibagué, el Magistrado sustanciador aceptó la colisión y ordenó remitir el expediente a la Corte Suprema de justicia para su definición. En concepto del funcionario colisionado, el criterio de su homólogo de la Sala Penal de Descongestión es fruto de una interpretación descontextualizada del Acuerdo 4441 del 14 de enero de 2008, pues de su contenido integral se arriba a la conclusión de que la competencia allí asignada comprende no sólo el conocimiento en segunda instancia respecto de los autos y sentencias dictados antes y durante la vigencia del Acuerdo, sino también el trámite en primera instancia de los procesos adelantados en las Salas Penales y Mixtas de los Tribunales Superiores de Distrito, en relación con el sistema de pensiones de CAJANAL, como acontece en este caso.

En opinión del Magistrado del Tribunal Superior de Ibagué, la anterior conclusión se refuerza al observar que los procesos se remitieron en virtud de lo establecido en el Acuerdo 4101 de 2007, en cuyo artículo cuarto se dispuso que “Las Salas Penales o Mixtas del Territorio Nacional remitirán, a más tardar el 19 de julio de 2007, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial correspondiente, todos los procesos que se tramiten por delitos relacionados con el sistema de pensiones de la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL- para ser enviados a la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogota” (las subrayas aparecen en el auto proferido por el funcionario colisionado).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Ante todo, encuentra la Corte que en este caso no se trabó adecuadamente el conflicto, pues las decisiones mediante las cuales se promueve y acepta esa clase de incidentes procesales corresponden a aspectos de carácter sustancial, de modo que, en términos del numeral 2º del artículo 169 de la Ley 600 de 2000, deben ser adoptadas mediante autos interlocutorios, razón por la cual su proferimiento compete, cuando se trata de Tribunales, a la respectiva sala de decisión penal, conforme lo tiene establecido el inciso primero del artículo 172 ibídem.

Se trata de aspectos sustanciales, porque mediante la proposición y aceptación de un conflicto negativo de competencias los juzgadores declinan asumir el conocimiento de un asunto, omitiendo (con razón o sin razón) ejercer sobre el mismo la jurisdicción para la cual fueron investidos por el Estado, en orden a hacer realidad el valor superior de administrar justicia de manera pronta y cumplida.

Además, si de acuerdo con el artículo 76 de la misma Ley 600 de 2000, la competencia que se asigna a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial es ejercida a través de las salas penales de decisión, surge indudable que un aspecto tan trascendental como el de rehusar el conocimiento de un asunto, corresponde a quien por ley le está atribuida la función de pronunciarse en nombre del respectivo Tribunal.

De manera, pues, que tratándose este de un proceso cuyo conocimiento corresponde a un juez colegiado, no podían los Magistrados sustanciadores enfrascarse en un incidente de esta naturaleza, disponiendo de la competencia que es propia de un ente corporativo, para comprometer de esa manera el criterio de los restantes miembros de la Sala, a quienes, por ende, no se les convocó a participar en la adopción de dicha decisión.

A pesar de lo expuesto, la Sala encuentra que, en este caso, se torna imperioso superar el defecto aludido, en aras de evitar que la actuación se dilate innecesariamente, debido a la disímil interpretación dada a un Acuerdo expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, cuya expedición, paradójicamente, tuvo como propósito descongestionar los despachos judiciales.

Con tal finalidad y, además, para precaver desde ya la posible configuración de eventuales nulidades si no se dirime en este momento la problemática suscitada, la Corte pasa a definir a cuál colegiatura le corresponde la competencia de este asunto, en el entendido de que, por disposición del numeral 4º del artículo 75 del ordenamiento procesal penal de 2000, le está atribuida la función de dirimir los conflictos que se susciten entre Tribunales.

La norma que ha generado la controversia es el artículo quinto del Acuerdo 4441 expedido, el 14 de enero de 2008, por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, cuyo texto legal es del siguiente tenor:

La Sala de Descongestión creada por el artículo primero de este Acuerdo, conocerá exclusivamente de la sustanciación y fallo de los recursos de apelación interpuestos contra sentencias y autos en procesos penales adelantados por delitos asociados con el proceso de liquidación de la Empresa Puertos de Colombia “COLPUERTOS” y del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia “FONCOLPUERTOS”, así como también de los procesos penales adelantados por delitos relacionados con el sistema de pensiones de la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL- cuya competencia exclusiva en primera instancia se encuentra actualmente en los jueces penales de circuito y de circuito especializado de descongestión, los que se encuentren en curso en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, y en todas las Salas Penales y Mixtas de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial del territorio nacional. Así mismo, conocerá de los recursos de igual naturaleza que sean concedidos por los jueces competentes durante la vigencia del presente Acuerdo”.

Como se...

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