AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48001 del 25-05-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874134192

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48001 del 25-05-2016

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente48001
Número de sentenciaAP3238-2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
Tipo de procesoCASACIÓN
Fecha25 Mayo 2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

E.F.C.

Magistrado ponente

AP3238-2016

Radicación 48001

Aprobado acta número 160

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de mayo dos mil dieciséis (2016).

La Sala decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de PEDRO CONSUEGRA POLO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla el 12 de agosto de 2015, que confirmó sin modificaciones la emitida el 5 de noviembre de 2014 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa ciudad, por la cual condenó al nombrado como coautor del delito de peculado por apropiación.

I. HECHOS

En los últimos días de marzo de 2001, J.G.O., residenciado en Barranquilla, contrató los servicios profesionales de G.G.M.A., quien dijo ser abogado, con el fin de que adelantara en representación suya un proceso ejecutivo contra H.P. y J.P., quienes le debían una suma de dinero respaldada en una letra de cambio.

Pasados algunos días, el profesional del derecho le hizo saber al poderdante que había llegado a un acuerdo conciliatorio con los demandados y le entregó cuatro títulos del Banco Agrario por valor total de $4.717.236, que el acreedor consignó y cobró en Davivienda.

El 4 de abril de la misma anualidad, la referida entidad financiera remitió por canje al Banco Agrario los títulos para su cobro y ésta, en consecuencia, reembolsó a aquélla el dinero entregado a J.G.O.. Lo anterior, por cuanto N.M.B. y M. de J.R.E., funcionarios encargados de verificar la validez de los títulos antes de su pago, dieron el visto bueno para ese efecto.

Posteriormente, cuando se realizaron los cruces de cuentas respectivos, se pudo establecer que los capitales supuestamente depositados para constituir los títulos nunca ingresaron a las arcas del Banco Agrario, que no existía en sus archivos copia de los mismos y no tenían sello de recibido.

Más adelante se conoció también que los formatos utilizados para la elaboración de los títulos espurios habrían sido entregados al abogado M.A. por P.C. POLO, quien para entonces trabajaba en la Caja Agraria en liquidación.

II. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. Por medio de resolución de noviembre 13 de 2001[1], la Fiscalía dispuso iniciar investigación formal contra G.G.M.A., N.M.B., M. de J.R.E. y P.C. POLO.

El primero fue vinculado al trámite mediante declaración de persona ausente[2] y los tres últimos, a través de diligencia de indagatoria[3].

2. El 7 de septiembre de 2009 el despacho instructor profirió la resolución[4] por la cual acusó a G.G.M.A. y P.C. POLO como determinadores del delito de peculado por apropiación, y a N.M.B. y M. de J.R.E. como coautores de la misma conducta punible, definida en el artículo 133 del Decreto Ley 100 de 1980, modificado por el artículo 19 de la Ley 190 de 1995.

El pliego de cargos fue apelado por el defensor de CONSUEGRA POLO y confirmado sin modificaciones por la segunda instancia el 14 de febrero de 2011[5].

3. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 7° Penal del Circuito de Barranquilla, que mediante sentencia de noviembre 5 de 2014[6] condenó a P.C.P., N.M.B. y M.R.E. como coautores del delito referido. Como la cuantía del ilícito no excedió de 50 salarios mínimos, les impuso las penas de 27 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término y multa equivalente al valor de lo apropiado. También les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

En la misma providencia dispuso cesar el procedimiento contra G.M.A. por prescripción de la acción penal.

4. Tanto la defensora de N.M.B. como el apoderado de CONSUEGRA POLO apelaron el fallo de primera instancia, que el 12 de agosto de 2015 fue confirmado integralmente por el Tribunal Superior de Barranquilla[7].

5. Contra esa determinación los mismos sujetos procesales interpusieron el recurso extraordinario de casación, pero la demanda presentada por la primera fue declarada extemporánea[8]. De ella, en consecuencia, no se ocupará la Sala.

II. LA DEMANDA

Con sustento en tres cargos presentados independientemente, el recurrente pide que se case la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, «se declare la total inocencia de…PEDRO CONSUEGRA POLO por no existir mérito probatorio incriminante suficiente para la condena».

1. Primer cargo.

Al amparo de la causal 1° del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, aduce en primer lugar que «en la apreciación crítica de los elementos de prueba» se configuró un «error de derecho», por cuanto los juzgadores consideraron una evidencia de manera irregular.

En ese sentido, señala que se aportó al expediente la grabación de una conversación sostenida entre J.G.O. y algunos de los demás procesados junto con la respectiva transcripción, las cuales se obtuvieron sin que mediara «orden judicial específica» y con desconocimiento de las formalidades legales. A pesar de ello, dichos medios de conocimiento fueron tenidos como fundamento probatorio de los fallos, con lo cual resultó quebrantado el artículo 29 de la Carta Política.

Además de lo anterior, tampoco se permitió la contradicción de esas pruebas porque no se acató lo dispuesto en el artículo 254 de la Ley 600 de 2000.

2. Segundo cargo.

Desde otra perspectiva y con fundamento en la causal 2° del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, el demandante asevera que se violó el principio de congruencia, porque CONSUEGRA POLO fue acusado como determinador del delito de peculado por apropiación, pero condenado como autor de esa conducta punible.

3. Tercer cargo.

Finalmente, en un tercer acápite que denomina «peculado por apropiación», indica que ese delito es de sujeto activo calificado. Como en el proceso «no se estableció en el proceso la calidad de servidor público» de su representado ni que tuviera disponibilidad sobre los bienes apropiados, no podía ser declarado coautor responsable de esa infracción.

III. CONSIDERACIONES

1. La casación es un recurso extraordinario y reglado que le permite a los recurrentes cuestionar, ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria, la correspondencia de un fallo de segundo grado con el ordenamiento jurídico.

Dicha confrontación repercutirá si se descubre en la sentencia un error in procedendo o in iudicando trascendente, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte.

Una decisión ajustada a derecho es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Y esta última será irrelevante si no refuta la providencia, es decir, si no demuestra, bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a la adecuada demostración de un yerro, que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen.

De ahí que el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, normatividad procesal aplicable a este asunto, establece que la demanda será inadmitida si «no reúne los requisitos».

2. En el caso que se examina, la Sala no admitirá la demanda presentada por el apoderado de PEDRO CONSUEGRA POLO, porque los cargos invocados carecen de fundamentación jurídica adecuada y suficiente para demostrar los errores invocados.

2.1 Primer cargo.

El recurrente adujo en primer lugar que el Tribunal valoró la transcripción de la grabación de la conversación sostenida entre J.G.O. y algunos de los aquí procesados, aun cuando la misma fue allegada al proceso sin orden judicial previa, sin cumplimiento de las formalidades legales y con violación del principio de contradicción por desconocimiento de lo previsto en el artículo 254 de la Ley 600 de 2000.

Dicha censura no supera el simple enunciado y resulta del todo insuficiente para tener por acreditada la existencia del dislate denunciado.

En primer lugar, el recurrente no presentó las razones por las que, en su criterio, la grabación aportada por G.O. estaba condicionada en su validez a que fuese judicialmente autorizada.

Pacíficamente ha sostenido la Sala[9], en criterio acogido por la Corte Constitucional[10], que las grabaciones elaboradas por el perjudicado del delito para preconstituir pruebas y son aportadas a la actuación por aquélla, no requieren autorización de la autoridad judicial competente ni comportan la violación de garantía fundamental alguna, criterio aplicado en este caso y sobre el cual el censor no demostró yerro alguno con incidencia en la orientación del...

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