AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51522 del 29-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874134309

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51522 del 29-11-2017

Número de sentenciaAP8053-2017
Número de expediente51522
Fecha29 Noviembre 2017
EmisorSala de Casación Penal
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Extinción de Dominio de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN

E.P.C.

Magistrado ponente

AP8053-2017

Radicación n.° 51.522

Acta 404

Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Examina la Corte las bases jurídicas y lógicas de la demanda de casación presentada por el defensor de N.I.O.V. contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2017 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la proferida el 15 de julio de 2015 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. La cuestión fáctica fue sintetizada por el Tribunal en los siguientes términos:

El proceso se inició por la compulsa de copias ordenadas por la Fiscalía Cuarta Especializada de la [U]nidad de Extinción de Dominio y Lavado de Activos, dentro del proceso penal que adelantó contra G.G.S. quien resultó privado de la libertad el 13 de agosto de 2004, en inmediaciones del almacén Éxito, ubicado en la calle 170 con autopista norte en la ciudad de Bogotá, cuando transportaba $250.000.000,oo “larvados” entre hortalizas que llevaba dentro del taxi de placa SGZ-086.

De la indagatoria de SUSATAMA ALFONSO se estableció que el dinero incautado era de propiedad de N.I.O.R., quien era su empleadora, tía y propietaria del establecimiento de comercio de razón social “LLANO EXPRESS”.[1]

2. El 15 de septiembre de 2005 la Fiscal Cuarta Especializada de Bogotá profirió resolución de apertura de investigación y ordenó la vinculación, a través de indagatoria, de N.I.O.R.[2].

3. El 17 de mayo de 2006 se definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, en calidad de presunta autora responsable del delito de enriquecimiento ilícito de particulares[3].

4. El 3 de agosto de 2012 se clausuró el ciclo instructivo[4].

5. El mérito del sumario se calificó por la Fiscal Doce Especializada de Bogotá con resolución del 28 de septiembre del mismo año, por cuyo medio acusó a N.I.O.R. como autora del punible de enriquecimiento ilícito de particulares (artículos 327 del Código Penal)[5].

6. Apelada dicha determinación por la defensa fue confirmada el 28 de febrero de 2013 por la Fiscal Veinte Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá[6].

7. El conocimiento del asunto le correspondió al Juez Octavo Penal del Circuito de la capital, despacho que el 6 de mayo de esa calenda dispuso correr el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000[7].

8. El 17 de septiembre posterior se celebró la audiencia preparatoria[8] y la vista pública de juzgamiento se cumplió en varias sesiones (23 de enero[9] y 2 de abril de 2014[10] y 23 de abril[11], 12 de mayo[12] y 10 de junio de 2015[13]).

9. Mediante sentencia del 15 de julio del último año mencionado se condenó a N.I.O.R. a título de autora del punible de enriquecimiento ilícito de particulares, a las penas de 72 meses de prisión y $500.000.000 de multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción aflictiva de la libertad. Igualmente le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria[14].

10. Inconforme con esta decisión, el defensor interpuso recurso de apelación[15], pero aquella fue confirmada por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá el 27 de junio de 2017[16].

11. Oportunamente, la procesada interpuso el recurso extraordinario de casación[17] y su apoderado presentó la demanda correspondiente[18].

LA DEMANDA

Bajo el enunciado de «FALTA DE CONTINUIDAD DEL FALLADOR»[19] el censor afirma lo siguiente:

Lo primero que debemos observar es la continuidad con la obra la rama judicial, fue el mismo juez en la primera instancia quien la fall[ó] quien bajo e[l] estudio exhaustivo y la observancia del debido procesado bajo el impero probatorio dio su veredicto, fue magistrado fallador el que desde el inicio estudi[ó] el caso, analiz[ó] los elementos probatorios y hasta el final bajo su observación y análisis fall[ó] en la segunda instancia la apelación prestada. ¿Fueron esos falladores los que decidieron el asunto?, ¡NO!, pues quien inici[ó] en este proceso fue un juez del circuito, pero ot[ro] quien fall[ó] al final de las cosas[20].

Enseguida, identifica a su representada, reproduce la cuestión fáctica como fue concebida por el Tribunal y describe la actuación procesal, a la par que hace toda clase de comentarios frente a las decisiones proferidas a lo largo del proceso.

Es así como, frente a la resolución de acusación, asegura que ella tuvo sustento en la actuación que para ese momento se surtía en contra de su asistida por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de insumos para el procesamiento de narcóticos y, respecto al fallo de primer nivel, asegura que para cuando éste se dictó no existía ningún cargo o antecedente judicial contra su representada y tampoco se demostró la existencia de algún incremento patrimonial injustificado, derivado de actividades ilícitas desplegadas por la acusada.

En este punto, indica que no es posible condenar a una persona por el aparente desarrollo de una actividad ilícita, como ocurrió en este caso, en el que «se dejaron de lado las pruebas aportadas y las argumentaciones esgrimidas para dar asidero a un supuesto de hecho que nunca fue probado»[21].

En torno a los alegatos de la Fiscalía, el recurrente es del criterio que no hay «prueba fehaciente, clara y contundente»[22] de la responsabilidad de la procesada en el punible endilgado. Sobre el particular, indica que los medios de conocimiento recaudados exhiben falencias –no las precisa-, específicamente el dictamen pericial rendido por N.R.S. que no fue concluyente para determinar el aludido incremento.

Luego de recordar que la jurisprudencia de la Corte –citada por el a quo en la sentencia de primera instancia- señala que no es necesaria la existencia de sentencia condenatoria respecto del delito subyacente, y que este puede probarse a través de los diversos medios de conocimiento, destaca que el ente acusador no se ocupó de probar que su prohijada ejerciera alguna actividad ilícita de la que derivaran los $250.000.000 incautados, bastándole la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, dentro del proceso bajo el radicado 70928 y el aludido dictamen pericial que tiene «falencias, vac[í]os e inexactitudes»[23] porque no «concret[ó] determinadas cifras o valores estudiados para presentarlos consolidados»[24].

Además, asegura, en la actuación se demostró que el origen de sus recursos estaba justificado.

Luego de sintetizar algunos argumentos del fallo de primer nivel en los que el juez descartó la veracidad de las exculpaciones manifestadas por la enjuiciada, en el sentido que parte del dinero incautado había sido entregado a su hermano para el montaje de una planta de tratamiento y embotellamiento de agua, y que otra cantidad ($80.000.000) era producto de una transacción mercantil con J.M., reprueba al fallador por inadvertir que en Colombia los negocios entre personas naturales y la contabilidad tienen cierto atraso, aunado al «valor de la confianza y de la palabra dada»[25], tipo de transacción que, dice, ocurrió entre dicho señor y su procurada.

Al respecto, resalta que aunque N.I. «ha tenido una estructuración educativa, priman en ella las bases de crianza y más a[ún] las que se impartían en las zonas alejadas de la capital donde eran más importantes la confianza la credibilidad y el respeto a la palabra empeñada que un papel además de inveterado (…) uso de la costumbre, más valedero aún en el área comercial»[26]:

A esto, afirma, se añade la desconfianza que muchas personas tienen en los bancos debido al cobro del impuesto del cuatro por mil y el cierre de algunas instituciones financieras. Por eso, se pregunta

[¿]qu[é] tan descabellado puede ser depositar en manos de una persona allegada, es más un familiar, el dinero a mutuo propio y con esfuerzo se ha reunido sumado al entregado por los socios del negocio en desarrollo[?], tal vez la lógica no muy viable, pero para personas que han ejercido la actividad comercial en provincia es muy consuetudinario, pues lo que se busca es la menor p[é]rdida y el mayor aprovechamiento del dinero. Más no por la configuración de estas circunstancias debe tenerse la suma de dinero incautado como producto de una actividad ilícita[27].

Según el letrado, el juez cognoscente no valoró en su totalidad el acervo probatorio, pues,...

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