AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002017-00041-01 del 26-01-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874134799

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002017-00041-01 del 26-01-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA HÁBEAS CORPUS
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaAHC369-2017
Fecha26 Enero 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
Número de expedienteT 6800122130002017-00041-01

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

AHC369-2017

Radicación n° 68001-22-13-000-2017-00041-01

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al proveído proferido el 19 de diciembre de 2017 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, denegatorio de la solicitud de hábeas corpus invocada por H.F.M.C. contra el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los Juzgados Tercero Penal del Circuito Especializado y Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías del mismo lugar.

ANTECEDENTES

1. El accionante interpuso la presente acción pública solicitando el amparo del derecho a la libertad personal, toda vez que ya cumplió las 3/5 partes de la condena que se le impuso, pero le fue denegada la solicitud de libertad condicional.

Indicó que fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga con Funciones de Conocimiento, a 72 meses de prisión, tras ser declarado responsable de las conductas punibles de hurto calificado y agravado consumado y en grado de tentativa, falsedad material en documento público, enriquecimiento ilícito de particulares y concierto para delinquir.

Señaló que reporta una privación de libertad que data desde el 23 de mayo de 2012 al 14 de agosto de 2015, fecha en la que el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa ciudad le concedió la libertad por vencimiento de términos. Fue capturado nuevamente el 6 de abril de 2016 con ocasión de la emisión de la sentencia condenatoria.

Adujo que elevó solicitud de libertad condicional, pero el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de B. negó dicha petición porque pese a que cumple con los requisitos objetivos dispuestos en la ley, no observa el aspecto subjetivo, concretamente, consideró que es «un elemento de ejemplarización (sic) para disuadir a otros que no cometan los delitos». Esta decisión fue recurrida (folio 3, cuaderno 1).

Relató que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga con Funciones de Conocimiento confirmó la determinación de primer grado, pues si bien encontró cumplido el requisito objetivo, negó la solicitud tras analizar las conductas punibles.

Sostuvo que por derecho a la igualdad le deben conceder la libertad provisional, pues la misma es aplicable para delitos de alto impacto; no ha incumplido con las obligaciones previstas en el programa de institución abierta; no ha incurrido en hechos punibles durante el tiempo de reclusión ni cuando le fue concedida la libertad por vencimiento de términos.

Refirió que las personas se pueden arrepentir, enmendar sus errores, socializarse y contribuir con la sociedad, por lo que no puede ser utilizado como ejemplo con el propósito de que otros no cometan los mismos delitos.

Aseveró que en virtud del artículo 103A del Código Penitenciario y C., la redención de pena dejó de ser un beneficio y pasó a ser un derecho que es exigible por la persona privada de la libertad; el análisis del juez de ejecución de penas debe adelantarse desde la necesidad de la condena y no a partir de la responsabilidad penal; y la norma pretende remediar el hacinamiento penitenciario.

Agregó que del parágrafo 1º del artículo 68A del Código Penal se extrae que dicha norma no será aplicable al momento de otorgar la libertad condicional, lo que también se deduce del mencionado canon 103A del Código Penitenciario y C..

Pidió, en consecuencia, se «estudie la posibilidad o viabilidad de otorgar[le] la libertad por prolongación ilícita de la libertad personal», pues «se ha excedido ostensiblemente el requisito de las 3/5 partes del pago de condena para otorgar[le] la libertad condicional, la cual es de 43 meses y seis días y a la fecha de la acción llev[a] 58 meses aproximadamente de haber cumplido con la pena…», y se «resuelva[n] todos los aspectos… expuestos, y en el evento de no entrar al fondo de alguna de [sus] argumentaciones, se [le] explique[n] las razones…» (folio 10, cuaderno 1).

2. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga avocó conocimiento de la acción constitucional y ordenó oficiar a las autoridades involucradas en el trámite.

LAS RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

1. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga con Funciones de Conocimiento indicó que mediante sentencia de 12 de febrero de 2016 declaró al accionante responsable de las conductas punibles de hurto calificado y agravado consumado y en grado de tentativa, falsedad material en documento público, enriquecimiento ilícito de particulares y concierto para delinquir, condenándolo a la pena de 72 meses de prisión y multa de 1400 s.m.l.m.v.; que mediante proveído de 10 de enero de 2017 confirmó la decisión del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, a través de la que se denegó la solicitud de libertad condicional; que las providencias cuestionadas fueron debidamente motivadas y emitidas por los funcionarios competentes; que no debe ser utilizado este mecanismo constitucional de manera desmedida para procurar una decisión contraria; y el peticionario se encuentra privado de la libertad con ocasión de una pena impuesta en un fallo, sin que se configure una prolongación ilícita de la misma pues no se evidencia su cumplimiento.

2. El Instituto Nacional Penitenciario y C.I. informó que el promotor se encuentra condenado a seis años de prisión por los delitos de hurto, falsedad material en documento público, enriquecimiento ilícito de particulares y concierto para delinquir, a cargo del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese lugar, siendo capturado el 6 de abril de 2016, sin que registre requerimientos en el SISIPEC WEB.

3. El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de B. refirió que a la fecha el actor cuenta con una privación efectiva de libertad de 48 meses y 7 días, los que sumados a la redención de 5 meses y 26 días, arrojan un total de pena cumplida de 54 meses y10 días, de los 72 meses impuestos; que el actor no se duele de encontrarse privado de la libertad por haber sido capturado ilegalmente o exceder el cumplimiento de la pena impuesta, sino porque no comparte la determinación adoptada, concretamente, la valoración de la gravedad de la conducta, pues conforme con lo dispuesto en la Ley 1709 de 2014 esa facultad fue derogada tácitamente; que no es una tercera instancia; y no ha afectado el derecho a la libertad del interno.

4. El Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa ciudad realizó un recuento de las actuaciones surtidas en ese despacho y adujo que no ha vulnerado garantía esencial alguna; que el 12 de agosto de 2015 le otorgó al promotor la libertad por vencimiento de términos; que en el trámite siguió los preceptos legales, jurisprudenciales y constitucionales, velando por los derechos de las partes.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

El fallador de primer grado denegó la salvaguarda suplicada tras considerar que la discusión no recaía sobre la legalidad de la privación de la libertad, pues todavía no ha cumplido la integridad de la pena que se le impuso, sino en que el actor considera que debe ser acreedor del beneficio de libertad condicional, lo cual no es posible, pues está acción no es una instancia adicional; que el promotor se limitó a exponer las razones por las cuales estima que cumple con los requisitos previstos para la concesión del citado beneficio, pretendiendo obtener una decisión diferente a la de los competentes para resolver esos puntos; que en todo caso, advertía que las providencias cuestionadas no resultaban arbitrarias, pues se fundaron en argumentos fácticos y jurídicos razonables, además que solo tienen firmeza formal porque el gestor puede solicitar nuevamente al juez competente que realice un estudio de su caso; que el accionante ya cumplió con las 3/5 partes de la condena, tal como lo exige el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, empero, ese es solo uno de los tantos requisitos que debe observar para que el juez acceda a su petición, en tanto que es necesario el acatamiento de otros presupuestos relacionados con la gravedad de la conducta punible y el comportamiento del condenado; que en el caso concreto los delitos y las circunstancias en las que se cometieron los mismos comportan «una trascendencia importante, que no puede dejar de ser valorada por quién vigila el cumplimiento de la sentencia y que, al no tener la connotación de una arbitrariedad, no puede ser objeto de habeas corpus» (folio 50, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

El gestor impugnó la decisión que viene de reseñarse sin...

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