AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 32979 del 03-03-2010 - Jurisprudencia - VLEX 874136317

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 32979 del 03-03-2010

Número de expediente32979
Fecha03 Marzo 2010
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCAMBIO DE RADICACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso n.° 32979

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

Aprobado Acta No. 065

Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil diez (2010).

VISTOS

Cumplido el procedimiento señalado en el artículo 518 de la Ley 600 de 2000 en el trámite de extradición adelantado respecto de L.A.F.C., requerido por el Gobierno de España, procede la Corte a emitir el concepto correspondiente.

ANTECEDENTES

1. Mediante Nota Verbal No. 159/09 del 3 de abril de 2009, la Embajada de España en Colombia solicitó la extradición del ciudadano español L.A.F.C., contra quien “se tramita ejecutoria N° 79/06 en la Sección N° 008 de la Audiencia Provincial de Gijón, dimanante de auto de P.A 387/02 del Juzgado de Instrucción N° 4 de dicha capital, que le condenó mediante sentencia de fecha 15 de noviembre de 2005 a la pena de tres años y seis meses de prisión, por delito continuado de estafa”[1].

2. Recibida la Nota Verbal, el Ministerio de Relaciones Exteriores, remitió copia de ella al F. General de la Nación, quien mediante resolución de 13 de abril de 2009 ordenó la captura del requerido con fines de extradición, sin que hasta la fecha dicha orden se haya concretado[2].

3. El Viceministro de Justicia y del Derecho estimó que el expediente se encontraba completo y la solicitud de extradición formalizada, por lo que mediante oficio No. OFI09 – 36162 - DVJ-0300 de 21 de octubre de 2009 lo envió a la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia.

Con ese propósito adjuntó el concepto OAJ.E. 662 del 6 de abril de 2009, emitido por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, en los siguientes términos:

“En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, me permito manifestarle que el Convenio aplicable al presente caso es la Convención de Extradición de Reos vigente entre los dos Gobiernos, suscrita el 23 de julio de 1892 y aprobada por la ley 35 de 1892 y el Protocolo Modificativo del Convenio de Extradición hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999 y aprobado por la ley 876 del 2 de enero de 2004”

4. La Embajada de España acompañó su Nota Verbal solicitando la extradición, de copia legible de los siguientes documentos:

— Sentencia condenatoria N° 45/05 del 15 de noviembre de 2005, proferida por el Juzgado de Instrucción N° 4, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8ª, respecto de L.A.F.C.[3].

— Auto del 11 de octubre de 2006 emitido por la S. de lo Penal del Tribunal Supremo de España, para inadmitir el recurso de casación propuesto contra la sentencia mencionada[4].

— Auto del 23 de abril de 2007 librado por la Audiencia Provincial, Sección N° 8 de Gijón, donde se imparte de orden de búsqueda y captura del individuo citado, así como de las requisitorias libradas para concretarla[5].

— Auto proferido por la misma autoridad el 8 de enero de 2009, en el cual acordó proponer al Gobierno de España solicitar a su similar de Colombia la extradición del señor FELGUERES CORDERA[6].

— Comunicación del 26 de enero 2009 en la cual la Audiencia Provincial de Gijón, Sección 008, apoyada por el F., exhorta al Ministerio de Relaciones Exteriores de España para que adelante el trámite de extradición de L.A.F.C.[7].

Posteriormente, la Representación Diplomática remitió, como continuación de su Nota Verbal N° 420/09, la Nota Verbal 505/09 del 3 de noviembre de 2009, a la cual adjuntó copia de las disposiciones legales que tipifican el ilícito por el que fue condenado el requerido en extradición.

5. Como el ciudadano español L.A.F.C. no ha sido capturado y se ignora su actual domicilio, en aplicación de lo normado en el artículo 529 de la Ley 600 de 2000, se le designó defensora de oficio quien, posesionada de su cargo, se abstuvo de efectuar solicitudes probatorias y en la oportunidad procesal correspondiente presentó escrito de conclusión.

ALEGATOS FINALES

Dentro del término establecido en el artículo 518 de la Ley 600 de 2000, los interesados presentaron alegatos de conclusión.

1. Ministerio Público.

La P.a Segunda Delegada para la Casación Penal, además de sintetizar la actuación cumplida, relaciona los soportes allegados con la solicitud de extradición, el marco legal propio de este trámite y los aspectos sobre los cuales versa el concepto a cargo de esta S., cuyo análisis aborda posteriormente.

En ese cometido puntualiza que al caso resultan aplicables la Convención de Extradición de Reos suscrita el 23 de julio de 1892 entre el Reino de España y la República de Colombia, aprobada por la Ley 35 de ese año y su Protocolo Modificatorio, celebrado en Madrid el 16 de marzo de 1999 y aprobado por la Ley 876 de 2004.

Expone que la solicitud de extradición de FELGUERES CORDERA se ajusta a los requerimientos del Convenio de Extradición de Reos suscrito entre España y Colombia.

Así, fue presentada por vía diplomática, acompañada de copia de la sentencia N° 45/05 del 15 de noviembre de 2005 en la cual se condenó al individuo citado como responsable, en calidad de autor, del delito de estafa continuado. De igual forma, se anexó copia del auto de 23 de abril de 2007 donde se ordenó la búsqueda y captura del requerido, además de la orden impartida a las autoridades correspondientes para hacerla efectiva, documentos en los cuales se anotan los datos relativos a la identidad del condenado. Anota que ésta puede ser fácilmente confrontada cuando se produzca su captura y, por ello, dicho aspecto no constituye obstáculo para autorizar la extradición, como ha sostenido esta Colegiatura, en concepto cuyo aparte pertinente transcribe.

De esta forma, asevera, se cumplen las exigencias contenidas en los numerales 1 y 3 del artículo 8° del Tratado mencionado.

Adicionalmente, también se cumple con el requisito de la incriminación simultánea exigido por el artículo 1° de la Convención de Extradición citada, en tanto la sentencia impuesta al requerido FELGUERES CORDERA lo fue por el delito de estafa continuada, tipificado en los artículos 248 y 250, párrafos 3° y 8° del Código Penal de España, cuyo supuesto fáctico es semejante al contenido en el artículo 246 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.

Sobre la equivalencia de la decisión proferida por el país requirente, destaca cómo se adujo en sustento de la solicitud de extradición, la sentencia 45/05, proferida por la Audiencia Provincial de Asturias —Sección 8ª, en la cual se condena a FELGUERES CORDERA a la pena de tres años y seis meses, como responsable del delito referido, previa mención detallada de su identidad, los hechos atribuidos, los fundamentos jurídicos y la valoración probatoria correspondiente.

Además, advierte, no es necesario discurrir si la providencia emitida por el requirente corresponde a una resolución de acusación o su equivalente, en tanto aquí se trata de una sentencia ejecutoriada, con lo cual se cumple el presupuesto exigido en tal sentido por el Tratado aplicable al caso.

Finalmente, destaca que los hechos tema de la acusación no constituyen delito político y la sanción impuesta no se halla prescrita, en tanto el artículo 89 de la Ley 599 de 2000 señala que la pena privativa de la libertad prescribe en el término fijado para ella en la sentencia, sin que en ningún caso pueda ser inferior a cinco (5) años.

Tal lapso, afirma, debe contabilizarse a partir de la ejecutoria de la sentencia conforme el artículo 88 del Decreto Ley 100 de 1980, aplicable ante la inexistencia en la Ley 599 de 2000 de una norma que regule el tema.

En este caso, el cómputo se inicia el 11 de octubre de 2006, cuando se inadmitió el recurso de casación interpuesto contra el fallo de condena y, en ese orden, afirma, no ha operado la aludida causal de extinción de la pena.

Los fundamentos anteriores, acota, determinan su concepto favorable a la solicitud de extradición mencionada.

2. La Defensa.

La apoderada destaca, en primer término, que la documentación remitida por la autoridad requirente cumple con los supuestos legales para este tipo de procedimientos y, por tal causa, confiando en la probidad de la Corte al emitir su concepto, manifiesta que no encuentra razón para oponerse a la entrega, cuando se produzca la captura del solicitado.

Demanda sí, en segundo término, que en el evento de emitirse un concepto favorable, se recomiende al Gobierno patrio condicionar la entrega del...

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