AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1569322080012016-00034-01 del 08-04-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874136443

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1569322080012016-00034-01 del 08-04-2016

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha08 Abril 2016
Número de expedienteT 1569322080012016-00034-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Transitoria Penal de Santa Rosa de Viterbo
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaATC1984-2016
República de Colombia






Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL



ATC1984-2016

Radicación n.° 15693-22-08-001-2016-00034-01


Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil dieciséis (2016).


1. Correspondería a la Corte decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 1º de marzo de 2016 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro de la acción de tutela promovida por Oscar Armando Huérfano Pérez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, si no fuera porque se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, en consonancia con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, que afecta la actuación cumplida hasta este momento, como pasa a verse:


2. Revisado el trámite de la primera instancia, se observa que el P.A., autoridad que forzosamente debe vincularse a cualquier trámite de tal naturaleza, de conformidad a lo normado en el precepto 30 del Decreto 2303 de 1989, norma vigente para el momento de interposición de la demanda a la que alude el libelo inicial, y al artículo 46 del Decreto 262 de 2000, no fue notificado del inicio de esta acción pública a fin de que pudiera ejercer sus derechos de defensa y contradicción, a pesar de que la decisión a emitirse en el presente asunto podría llegar a ser de su interés, si en cuenta se tiene que el proceso debatido a través de este mecanismo es un posesorio agrario.


3. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza a los terceros la protección de sus intereses que pueden verse afectados con la determinación que se adopte.


4. Dicho ordenamiento garantiza la citación al trámite constitucional de los terceros determinados o determinables con interés legítimo, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso, posibilidad que no se otorgó en el sub lite, pues, es claro que el fallo que llegue a emitirse concierne al P.A. adscrito a la mentada urbe, en la medida que las pretensiones del amparo guardan relación con un proceso «posesorio agrario» (fl. 1, Cit.).

Al respecto, la Corte Constitucional,


«ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, la iniciación del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR