AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53045 del 03-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874136606

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53045 del 03-07-2018

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente53045
Fecha03 Julio 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
Número de sentenciaAHP2781-2018


EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado



AHP2781-2018

Radicado n° 53045



Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil dieciocho (2018).


Se resuelve la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de C.C.S.P., contra la decisión de 15 de junio del presente año, por medio de la cual una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo negó la acción constitucional de habeas corpus.


FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


La apoderada judicial de C.C.S.P. invocó la acción de habeas corpus aduciendo que su asistido se encuentra privado de la libertad desde el 3 de mayo de 2016, fecha en la cual se celebraron las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.


Destacó que el escrito de acusación se presentó el 2 de junio de 2016 y el 12 de julio del mismo año se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación, fijándose el 30 de septiembre siguiente como fecha para el desarrollo de la audiencia preparatoria, sin embargo, al variar la defensa técnica se solicitó aplazamiento, siendo reprogramada la diligencia.


El 20 de enero de 2017, cuando se había fijado la fecha para continuar con la audiencia preparatoria, la defensa solicitó nuevamente el aplazamiento para practicar una prueba de ADN y hacer el respectivo cotejo de residuos biológicos, por lo que el juzgado fijó el 7 de abril de 2017 como fecha para la continuación de la diligencia.


Llegada la fecha señalada, la defensa solicitó el aplazamiento de la diligencia, por lo se dispuso el 9 de junio siguiente para su realización, oportunidad en la que la defensa también solicitó el aplazamiento.


Finalmente, el 28 de julio de 2017 se celebró la audiencia preparatoria, donde se decretaron unas pruebas y se rechazaron otras, razón por la cual la defensa interpuso recurso de apelación, por lo que se remitió la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, siendo resuelto el recurso el 24 de enero de 2018.


El 31 de mayo de 2018 el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Duitama celebró audiencia de libertad por vencimiento de términos, sin embargo, negó la petición por considerar que faltaban 6 días para cumplir con el término establecido en la ley. Esta decisión fue recurrida por la defensa, correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, quien señaló fecha para la lectura de auto el 18 de julio de 2018.


El 6 de junio de 2018, la defensa elevó solicitud de libertad por vencimiento de términos, correspondiéndole al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Duitama, quien señaló el 12 de junio de 2018 para desarrollar la audiencia, no obstante no se celebró por solicitud de la representante de víctimas, de suerte que se fijó nueva fecha para su desarrollo el 18 del mismo mes y año.


A partir de este recuento procesal, destacó que los juzgados Segundo Penal del Circuito de Duitama y Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Duitama incurrieron en una vía de hecho, pues se apartaron del término previsto en el artículo 160 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 48 de la Ley 1142 de 2007 para resolver la libertad.


Adicional a ello, afirmó que C.C.S.P. ha estado privado de la libertad por cuenta de esta actuación desde el 3 de mayo de 2016, esto es, 771 días sin que se inicie la audiencia de juicio oral.




TRÁMITE DE LA ACCIÓN


1. Radicada la acción constitucional el 14 de junio de 20181, el M.S. manifestó su impedimento para conocer de la presente acción constitucional, indicando que le correspondió el conocimiento de la apelación contra el auto que decretó y rechazó algunas pruebas, tardando 1 año en adoptar la decisión y como quiera que lo que se cuestiona es el posible vencimiento de términos por la tardanza de los funcionarios, estaría incurso en la causal de impedimento N°2 prevista en el artículo 2° de la Ley 1095 de 20062.


2. De manera inmediata fue remitida la actuación a la Magistrada siguiente, quien en la misma fecha aceptó fundado el impedimento y avocó conocimiento de la acción constitucional ordenando a los Juzgados Tercero y Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Segundo Penal del Circuito, todos de Duitama, remitir copia de las piezas procesales relacionadas con la acción instaurada, rindiendo un informe detallado sobre su accionar3


2. Las autoridades vinculadas dieron respuesta en...

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