AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002015-00689-01 del 05-11-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874136806

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002015-00689-01 del 05-11-2015

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha05 Noviembre 2015
Número de sentenciaATC6460-2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 7600122030002015-00689-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.S.R.

Magistrado ponente

ATC6460-2015

Radicación n.° 76001-22-03-000-2015-00689-01

(Aprobado en sesión de tres de noviembre de dos mil quince)

Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil quince (2015).

De la revisión del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada contra la sentencia proferida el veinticinco de septiembre de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a declararse.

I. ANTECEDENTES

1. El accionante, prestó su servicio militar obligatorio en la Policía Nacional por un lapso de 11 meses y 27 días, al cabo de los cuales, esto es, el 23 de agosto de 1993, se vinculó a la institución como alumno de la escuela de esa institución, donde culminó su formación como patrullero el 20 de agosto de 1994.

2. Durante su carrera policial, ascendió hasta el grado de Intendente Jefe, donde permaneció hasta el 29 de octubre de 2014, fecha en que le fue notificada la Resolución No. 04432 del 28 de octubre de 2014, mediante la cual se le retiró del servicio activo por solicitud propia.

3. El actor elevó derecho de petición ante la autoridad accionada, con el fin de que se le reconocieran los tres meses de alta y la asignación de retiro, por haber laborado para la Policía Nacional, veintidós años y veintitrés días.

4. A través de oficio No. 4397 GAG-SDP del 6 de abril de 2015, el Director de la Caja de Sueldos de Retiro, denegó la referida prestación, con fundamento en que de conformidad con los decretos 1091 de 1995, 4433 de 2004, 1858 de 2012, debía prestar veinticinco años de servicio para hacerse acreedor a ella.

5. Contra aquella determinación, el accionante impetró acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que se tramita en la actualidad en el Juzgado 17 Administrativo Oral de Cali, que admitió a trámite el asunto mediante auto del pasado 21 de agosto.

6. El promotor del amparo acude a este mecanismo constitucional, porque considera que la negativa a los beneficios solicitados a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, causan un grave perjuicio para él y su familia, al privarlos del mínimo vital y móvil, así como del acceso a la seguridad social y en virtud de ello, solicita el amparo transitorio de sus prerrogativas.

7. Correspondió el asunto por reparto, al Juzgado Tercero Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento del Circuito de Cali, que la remitió por competencia al reparto del Tribunal Superior de Distrito.

8. El 11 de septiembre de 2015, la Sala Civil del Tribunal, admitió la acción de tutela y mediante fallo del 21 siguiente, concedió la protección constitucional transitoria invocada.

II. CONSIDERACIONES

1. No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su trámite “se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva”.[1]

Es por ello que esta Sala, de manera reiterada, ha sostenido que en materia de tutela es preciso acatar los principios de legalidad, en cuanto la competencia debe estar anteladamente configurada por normas jurídicas que a la par que atienden distintos criterios enderezados a facilitar tanto el ejercicio del derecho de acción, como el de contradicción, pretenden distribuir racionalmente el trabajo entre los funcionarios que ejercen la jurisdicción del Estado; de imperatividad, porque no puede ser derogada por la voluntad de las partes, ni pueden éstas escoger antojadizamente el funcionario al que corresponda dirimir el asunto; de inmodificabilidad o perpetuatio jurisdictionis, en la medida que no puede alterarse en el curso del proceso; de indelegabilidad, puesto que no es admisible que se transfiera por quien la detenta; y por ser de orden público, dado que se sustenta en normas imperativas que tienen en cuenta el interés general”.[2]

2. Ahora bien, la atribución de competencia en materia de amparo constitucional se encuentra prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que reglamentó la acción de tutela. Sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la competencia preventiva y territorial, de ahí que el Decreto 1382 de 2000 -dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política-, introdujo el factor funcional en dicha materia.

La citada norma, por ser de origen constitucional y con alcance nacional, proferida para la cumplida ejecución del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, tiene la misma fuerza vinculante de la ley en tanto no la contraríe; y se encuentra vigente por no haber sido derogada ni declarada inexequible o nula, por lo que ningún funcionario puede desconocerla bajo pretexto alguno.

A partir de las anteriores premisas emerge que las reglas contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no son exclusivamente de reparto, sino que además resultan definitorias de la competencia del juzgador de tutela, en tanto fijan para el asunto la cabal aplicación de principios como el del juez natural y la doble instancia en garantía del derecho al debido proceso, por lo que no es admisible que las partes o aún el funcionario judicial pretendan desconocerlas.

Luego, resulta incontestable que cuando la inobservancia de las previsiones del Decreto 1382 de 2000 comportan...

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