AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53333 del 09-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 874136925

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53333 del 09-09-2020

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha09 Septiembre 2020
Número de expediente53333
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Armenia
Tipo de procesoREVISIÓN
Número de sentenciaAP2268-2020

J.F.A.V.

Magistrado ponente

AP2268-2020

Radicación N° 53333

(Aprobado acta N°190)

Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado de J.A.E., con base en el ordinal 3° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, contra el fallo de segunda instancia proferido el 28 de junio de 2007 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia,[1] mediante el cual confirmó la condena impuesta el 30 de noviembre de 2005 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, como coautor del delito de secuestro extorsivo agravado.

HECHOS

Así fueron sintetizados en la decisión de segunda instancia:

El veinticuatro (24) de diciembre de dos mil dos (2002), los señores H.R.J., J.A.E. y W.M.N., quienes en esa fecha eran integrantes del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), y N.A.M.M., exfuncionario de esa entidad, interceptaron el vehículo en el que se desplazaba el señor O.C.S., en compañía de su esposa Y.W.C., en el sector de Villa A.sacia en Bogotá. Cuando la víctima descendió de su automotor le hicieron conocer que laboraban como investigadores del mencionado organismo y procedieron a efectuar una requisa, luego de lo cual le exigieron la suma de $50.000.000.

A. cabo de un rato, el ofendido les ofreció la entrega de $30.000.000; por ello, en el vehículo particular en el que se transportaban el señor C.S. y su cónyuge, con dos de los sujetos, seguidos por los demás en la camioneta oficial, se dirigieron al asadero L.G., donde acordaron que su consorte iría con el dinero, vigilada por uno de ellos. En el mencionado lugar ingirieron algunas cervezas, mientras se conseguía la cantidad anotada. En ese lapso, uno se retiró del lugar.

La señora W.C. partió hacia su residencia, custodiada por uno de los individuos, quien la esperaba en un parque cercano; pero ella decidió, con la ayuda de dos amigos, dar aviso a la policía de lo ocurrido, por lo que se diseñó el operativo correspondiente con el propósito de capturar a los delincuentes y encontrar a su esposo. Así, convinieron que uno de los uniformados se camuflaría en el carro mientras que ella simulaba la entrega de la suma referida, momento en el cual, al recibir el paquete, se aprehendió a N.A.M.M. y éste les informó que los demás se hallaban en un sitio de comidas frente a Bavaria, donde permanecía la víctima, allí se logró el rescate del secuestrado y la detención de H.R.J. y J.A.E..

Posteriormente, se vinculó a la investigación a W.M.N., ya que se estableció que era el conductor de la camioneta del DAS en la que se desplazaron para cometer el ilícito.[2]

ACTUACIÓN PROCESAL

1.- El 29 de septiembre de 2004, la Fiscalía Trece Adscrita a la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión, con sede en Bogotá, profirió resolución de acusación contra H.R.J., J.A.E. y W.M.N. por el delito de secuestro extorsivo agravado, de conformidad con los artículos 169 y 170, numerales 2, 5 y 12, del Código Penal.

Con relación a N.A.M. previamente se ordenó la ruptura de la unidad procesal.

El 19 de octubre de 2004 adquirió firmeza el pliego de cargos.

2.- Agotado el trámite pertinente, el 30 de noviembre de 2005, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a H.R.J., J.A.E. y W.M.N., como coautores de la conducta punible atribuida en la resolución de acusación, a 28 años de prisión, multa equivalente a 5.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años.

Asimismo, les impuso el pago de 15 salarios mínimos por concepto de perjuicios morales a favor de O.C.S..

3.- Inconforme con la anterior determinación la defensa interpuso recurso de apelación.

4.- El 28 de junio de 2007, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia confirmó el fallo impugnado.

5.- El 29 de septiembre de 2010, la Corte inadmitió la demanda de casación promovida por los abogados H.R.J. y W.M.N. contra la sentencia de segunda instancia.

6.- J.A.E., a través de apoderado, formuló acción de revisión con fundamento en la causal 3ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000.

LA DEMANDA

El apoderado del condenado propuso el levantamiento de los efectos de cosa juzgada que amparan al fallo cuestionado porque luego de su ejecutoria surgió una prueba no conocida al tiempo de los debates, a partir de la cual se concluye que la conducta desplegada por J.A.E. no se adecúa al delito de secuestro extorsivo agravado, sino a «otra tipicidad que la Sala de Casación Penal determinará, ya sea que se trate de extorsión en modalidad tentada o concusión».

Para demostrar lo anterior, afirmó que nunca se ideó, preparó ni ejecutó un atentado contra la libertad individual de O.C.S.; lo que realmente ocurrido fue que N.A.M., sabiendo de la orden de captura vigente contra aquél, les pidió a W.M.N., H.R.J. y a J.A.E. que lo «acompañaran con la finalidad de abordarlo porque estaba seguro… que trasladaría una gruesa suma de dinero y no podría justificar su procedencia legal, de lo cual obtendrían un incentivo económico o la posibilidad de judicializarlo».

En efecto, la tarde del 21 de diciembre de 2002 interceptaron el vehículo que conducía O.C.S., luego procedieron a registrarlo; en vista de que no hallaron el dinero le comunicaron que procederían con su aprehensión y posterior judicialización, ante lo cual aquél ofreció entregarles una gran cantidad de efectivo a cambio de no proceder con lo anunciado y les «plante[ó] que fueran a tomar algo mientras su compañera iba con uno de los detectives por el dinero y regresa[ba]».

Por esa razón se dirigieron al restaurante L.G.,

lugar donde O.C.S. permaneció libre y voluntariamente; no obstante, el Tribunal descartó dicho escenario con el argumento de que no existía prueba al respecto, pues J.M.Z.P., quien para el momento de los hechos se desempañaba como mesero en el citado establecimiento, se limitó a decir ante la Fiscalía Trece Especializada de la Unidad Nacional Antisecuestro que se remitía a lo manifestado en otras intervenciones, las cuales no obraban en el expediente.

El accionante afirmó que el testigo se refería a lo narrado el 17 de junio de 2003 en desarrollo de la indagación preliminar 746-2002, seguida contra los entonces procesados en la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento Administrativo de Seguridad, y que con ocasión a las labores investigativas adelantadas por «inquietud» de J.A.E., luego de inadmitirse la demanda de casación, se tuvo noticia que en el Archivo Nacional reposaba una copia.

Hizo énfasis en que de acuerdo con el ad quem, la citada declaración constituye un «instrumento o mecanismo probatorio que por cualquier causa no se incorporó al proceso…» y que ahora se torna relevante, en tanto J.M.Z.P. reveló que la tarde del 24 de diciembre de 2002 en el restaurante L.G. había cerca de 70 personas y no observó que O.C.S. estuviera sometido a algún tipo de vigilancia; incluso, destacó que habló varios minutos a través de su teléfono celular, para luego desplazarse hasta el baño sólo.

Ello, en criterio del demandante, revela que no existió ningún tipo de retención como se afirma en la sentencia confutada.

Agregó, además, que dicha tesis fue planteada por el representante del Ministerio Público durante los alegatos precalificatorios presentados el 5 de septiembre de 2003, advirtiendo que el comportamiento desplegado por los enjuiciados se encuadraba al tipo penal de extorsión, mas no al de secuestro extorsivo agravado; escrito adjunto al libelo y que el demandante pidió fuera «valorado».

A partir de lo anterior aseguró que J.A.E. fue condenado como coautor de secuestro extorsivo agravado «a pesar de ser inocente de tal reato», motivo por el cual solicitó que se declare la nulidad del fallo y, en su lugar, se emita uno acorde al contexto fáctico develado.[3]

CONSIDERACIONES

1.- En atención al artículo 75, ordinal 2°, de la Ley 600 de 2000, la Corte es competente para conocer de la demanda de revisión presentada por el apoderado de Orlando C.S., por cuanto se promueve contra la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia.

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