AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 37858 del 25-05-2016
Sentido del fallo | RECHAZA POR IMPROCEDENTE |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Fecha | 25 Mayo 2016 |
Número de sentencia | AP3280-2016 |
Tribunal de Origen | Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal |
Tipo de proceso | ÚNICA INSTANCIA |
Número de expediente | 37858 |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
AP3280- 2016
Radicación No. 37858
(Aprobado acta No.160)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016).
La Sala resuelve la solicitud de impugnación presentada por el condenado W.H.P.P., contra la sentencia del 13 de marzo de 2013, mediante la cual se le condenó a 18 años y 6 meses de prisión, por haber sido hallado responsable de los delitos de celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos y peculado por apropiación.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El peticionario funda su solicitud en la sentencia C-792 de 2014, con la cual la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad diferida de las disposiciones alusivas al principio de la doble instancia para fallos condenatorios en materia penal (20, 32, 161, 176, 179, 179B, 194 y 481 L. 906/04), y exhortó al Congreso de la República para regular lo pertinente dentro del término de un año a partir de la notificación por edicto de esa decisión, o de lo contrario se entenderá que procede la impugnación de todas las sentencias condenatorias ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena.
Teniendo en cuenta que el término señalado en el fallo de constitucionalidad venció sin que el Congreso de la República hubiere expedido la ley destinada a regular la materia, en criterio del solicitante, cobra vigencia automática la orden judicial que autoriza recurrir los fallos mencionados, y solicita que se le conceda el mecanismo especial de impugnación ante la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, o se ordene remitir la actuación a quien corresponda, una vez se determine la instancia que debe decidir el recurso.
CONSIDERACIONES
La Sala negará la impugnación interpuesta en este asunto, por las razones que pasa a exponer.
1.- La condena del señor P.P. se impuso en sentencia de única instancia dictada por el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria y según se desprende del artículo 234 de la Carta, resulta improcedente la posibilidad de ser revisada por una instancia superior, no establecida en el modelo constitucional que rige nuestro Estado social y democrático de derecho, conforme lo dejara precisado la Corte Constitucional desde la sentencia C-037 de 1996, al declarar inexequible el numeral 6º del artículo 17 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que le asignaba a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, la facultad de resolver las impugnaciones y los recursos de apelación contra las diferentes actuaciones procesales tramitadas por la Sala de Casación Penal, decisión en la cual puntualizó:
“… las atribuciones que el artículo 235 de la Carta le atribuye a la Corte, en particular la de actuar como tribunal de casación y la de juzgar a los funcionarios con fuero constitucional, deben entenderse que serán ejercidas en forma independiente por cada una de sus salas, en este caso, por la Sala de Casación Penal. De lo anterior se infieren, pues, varias conclusiones: en primer lugar, que cada sala de casación -penal, civil o laboral- actúa, dentro del ámbito de su competencia, como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria; en segundo lugar, que cada una de ellas es autónoma para la toma de las decisiones y, por lo mismo, no puede inferirse en momento alguno que la Constitución definió una jerarquización entre las salas; en tercer lugar, que el hecho de que la Carta Política hubiese facultado al legislador para señalar los asuntos que deba conocer la Corte en pleno, no significa que las salas de casación pierdan su competencia o que la Sala Plena sea superior jerárquico de alguna de ellas. En otras palabras, la redacción del artículo 234 constitucional lleva a la conclusión evidente de que bajo ningún aspecto puede señalarse que exista una jerarquía superior, ni dentro ni fuera, de lo que la misma Carta ha calificado como “máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria”.
2.- La sentencia con la que el peticionario reclama la apelación de la condena dispuesta en su contra, declaró inconstitucional la omisión legislativa contenida en diversas normas de la Ley 906 de 2004, en tanto restringen el derecho a recurrir o impugnar las sentencias condenatorias, y exhortó al Congreso de la República a regular la materia dentro del lapso allí concedido, o de lo contrario debe entenderse que procede la impugnación de todas las sentencias condenatorias ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena.
A pesar de ello, de conformidad con lo previsto por el artículo 45 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, las sentencias proferidas por la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 constitucional, tienen efecto hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario, y en el fallo referido por el interesado, esa Corporación declaró la inconstitucionalidad con efectos diferidos de las expresiones demandadas contenidas en los artículos 20, 32, 161, 176, 179, 179B, 194 y 481 de la Ley 906 de 2004, aplazándolos durante un año, a partir de la notificación por edicto, con el fin de que el Congreso de la...
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