AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51894 del 04-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874137420

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51894 del 04-04-2018

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente51894
Número de sentenciaAP1175-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Ibagué
Tipo de procesoCASACIÓN
Fecha04 Abril 2018


F.A.C. CABALLERO

Magistrado Ponente


Aprobado Acta No. 103

AP1175-2018

Radicación: 51894


Bogotá D.C., cuatro (04) de abril de dos mil dieciocho (2018).


VISTOS


La Corte estudia si la demanda de casación presentada por la defensa del procesado Mario Fidel Pinzón Arévalo, reúne los requisitos para ser admitida, en orden a que en sede de casación la Sala emita un pronunciamiento de fondo, respecto de la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior de Ibagué el 6 de octubre de 2017, que revocó el fallo absolutorio del Juzgado Primero Penal del Circuito de descongestión de la misma ciudad.


HECHOS


Fueron narrados en la sentencia de segunda instancia como sigue:



De acuerdo con el escrito de acusación, entre junio de 2009 y junio de 2010 en la vereda P. el Porvenir de Ibagué, el señor Marco Fidel Pinzón Arévalo [padrastro] en varias ocasiones realizó tocamientos a los menores K.D.C.V y Y.C.V [hermanos] y accedió carnalmente a esta última.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES


1. Los hechos fueron denunciados en el mes de agosto de 2010 por el padre de los menores y luego de labores investigativas adelantadas por la Fiscalía, se solicitó la captura de Pinzón Arévalo con el fin de formularle imputación, la cual se hizo efectiva el 24 de enero de 2011.


2. El mismo día se surtió audiencia preliminar de formulación de imputación ante el Juez Primero Promiscuo Municipal de Ibagué, diligencia en la que se le atribuyeron al investigado los cargos de acceso carnal violento y actos sexuales con menor de 14 años, conductas previstas en los artículos 205 y 209 del Código Penal con la circunstancia agravante indicada en el numeral 4º del artículo 211 del mismo estatuto.


Por solicitud de la Fiscalía se impuso a Marco Fidel Pinzón Arévalo, medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión.


3. La acusación se presentó el 22 de febrero de 2011 y se formuló el 7 de abril siguiente en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué, audiencia en la que se varió la calificación jurídica de los hechos, toda vez que respecto del niño K.D.C.V se cambió el cargo de acto sexual abusivo al de acto sexual violento agravado por los numerales 4 –se realice sobre persona menor de 14 años- y 5 –agresor y agredido compartían la misma unidad doméstica- de artículo 211 del Código Penal, mientras que se mantuvo la adecuación típica de la conducta cometida contra la niña Y.C.V., la cual fue, un concurso de delitos de acceso carnal violento y acto sexual violento con las mismas circunstancias de agravación señaladas en precedencia.


4. Durante el desarrollo del juicio, el conocimiento del asunto lo asumió el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Ibagué que una vez culminado el juicio oral, el 11 de marzo de 2014, emitió fallo absolutorio por todos los cargos por los que se acusó a Pinzón Arévalo al concluir la existencia de duda probatoria, ante las múltiples contradicciones en las que incurrieron los menores presuntamente agredidos.


5. Por recurso que interpuso la Fiscalía, el asunto llegó al conocimiento del Tribunal Superior de Ibagué que en fallo de 16 de octubre de 2017, revocó parcialmente la sentencia de primera instancia para condenar al procesado por un concurso de delitos de actos sexuales violentos agravados de los que fueron víctimas ambos menores, mientras que mantuvo la absolución por el punible de acceso carnal violento agravado, debido a la duda en torno a la ocurrencia de un episodio de tal naturaleza.


Como consecuencia de lo anterior, le impuso a Pinzón Arévalo las penas de 164 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término.


Declaró el ad quem la improcedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por lo cual ordenó la captura del procesado para el cumplimiento de la sanción privativa de la libertad.


6. La sentencia condenatoria fue recurrida en casación por la defensa del procesado.


LA DEMANDA


Dos cargos, postula el recurrente contra el fallo de segunda instancia.


1. El primero se promueve por la causal tercera de casación ante el desconocimiento de las reglas para la apreciación de las pruebas, pues considera la defensa que el Tribunal incurrió en un error de hecho consistente en un falso raciocinio por violación a las máximas de la experiencia en la apreciación de los testimonios de las víctimas.


Resalta que las versiones de los menores K.D.C.V y Y.C.V., están llenas de contradicciones en aspectos sustanciales y fueron desvirtuadas por otras pruebas de carácter científico, por ejemplo, la valoración que el 5 de agosto de 2010 se realizó a la menor Y.C.V en el Hospital de Ortega-Tolima, momento en el que la niña le comenta a la médico que había sido abusada sexualmente por su padrastro Marco Fidel Pinzón, su tío D.V. y su hermanastro Éder Váquiro.


Sostiene la defensa que los señalamientos hechos por la menor no fueron consistentes con los hallazgos de la médica, ya que está no advirtió desgarro en las cavidades anales o vaginales de la niña, pese a que ésta sí narro haber sido sometida a penetración anal con miembro viril por parte del procesado.



Entra a controvertir la segunda valoración médica, esta vez realizada por un profesional forense adscrito al Instituto Nacional de Medicina legal el 14 de enero de 2011, ya que, agrega el recurrente, allí se reportó que el himen de la niña estaba íntegro y no era elástico, aspecto que contradice sus afirmaciones acerca de que fue abusada a través de la introducción de los dedos en su cavidad vaginal, puesto que una maniobra de ese tipo, según «la lógica y la experiencia», tiene que causar una desfloración.

Para el demandante: «Lo antes analizado muestra que de haberse seguido los principios de la sana crítica, los postulados de la ciencia y la experiencia y valorando el testimonio de la menor Y.C.V., conjuntamente con los demás medios suasorios obrantes en la actuación debió haberse desechado dicha declaración».


Similar queja plantea respecto del testimonio del menor K.D.C.V, habida cuenta que éste, en una de las entrevistas psicológicas, manifestó que presenció cuando el procesado abusaba de su hermana, «metiéndole el pene por la cola»; en otra entrevista dijo lo mismo pero que el acceso lo cometió A. y E.O.V..


En criterio del recurrente este testimonio no es creíble no solo por las anteriores inconsistencias, sino porque el niño afirmó haber sido accedido carnalmente vía anal por su padrastro, lo cual fue desvirtuado por el dictamen forense que no reportó hallazgos consistentes con dichas maniobras, aspecto que motivó a la Fiscalía a variar la calificación del hecho del que supuestamente fue víctima el niño K.D.C.V, al delito de acto sexual violento, mientras...

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