AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50918 del 29-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874137422

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50918 del 29-11-2017

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP8034-2017
Número de expediente50918
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Fecha29 Noviembre 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

E.F.C.

Magistrado ponente

AP8034-2017

Radicación 50918

Aprobado acta número 404

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la demanda de casación presentada por la defensa de A.M.H.P. contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que varió la condena de noventa (90) meses de prisión, doscientos veintidós (222) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y sesenta y ocho (68) meses de inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas, emitida por el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito de esta ciudad, en el sentido de declarar que obedecía a la realización por parte de dicha persona de las conductas punibles de obtención de documento público falso y fraude procesal.

I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Con el fin de conseguir una visa de residente familiar, el ciudadano español A.M.H.P. presentó ante el Ministerio de Relaciones Exteriores petición a nombre de la colombiana M.d.C.L.F., persona con quien para la época de esa solicitud se hallaba en trámites de divorcio.

Sin embargo, la huella dactilar obrante en el documento, que correspondía al sello de la diligencia de reconocimiento personal surtida ante Notario de fecha 3 de marzo de 2009, no era la de M.d.C.L.F. sino de A.M.H.P..

El Ministerio de Relaciones Exteriores le reconoció la visa de residente familiar al ciudadano español el 16 de mayo de 2009, con vigencia hasta el 26 de mayo de 2011.

2. Denunciado el comportamiento por M.d.C.L.F., la Fiscalía General de la Nación, en audiencia de 6 de diciembre de 2013 en la cual fue declarado contumaz A.M.H.P., le atribuyó los delitos de falsedad material en documento público agravado por el uso y fraude procesal, según los artículos 287, 289 y 453 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, con las modificaciones que a los tipos básicos introdujeron los artículos 12 y 14 de la Ley 890 de 2004.

La Fiscalía lo acusó por idénticas conductas el 28 de julio de 2014.

3. El juicio lo adelantó el Juzgado Cincuenta y Seis del Circuito de Bogotá, despacho que condenó al procesado por falsedad material en documento público y fraude procesal (es decir, sin reconocer la agravación del artículo 290 del Código Penal) a noventa (90) meses de prisión, doscientos veintidós (222) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y sesenta y ocho (68) meses de inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas. Así mismo, ningún mecanismo sustituto de la ejecución de la pena privativa de la libertad le concedió y, por último, ordenó su expulsión del territorio nacional.

4. Apelado el fallo por la defensora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de 2 de junio de 2017, modificó la calificación jurídica, en el sentido de declarar que el acusado realizó las conductas punibles de obtención de documento público falso y fraude procesal (artículos 288 y 453 del Código Penal). Y, dado que la conducta contra la fe pública imputada ostentaba igual sanción a la realmente cometida, no redujo la pena. Finalmente, confirmó en todo lo demás el fallo apelado.

5. Contra la decisión de segunda instancia, la abogada de A.M.H.P. interpuso, a la vez que sustentó, el recurso extraordinario de casación.

II. LA DEMANDA

1. Propuso la recurrente dos (2) cargos, uno principal y el otro subsidiario. El primero, con base en la causal primera, por «haber violado directamente la ley sustancial por exclusión evidente (sentido de la violación) del artículo VI del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 del 2004, art. 457, 458, causal de nulidad de la violación del derecho ala [sic] defensa o del indebido proceso [sic]»[1]. Y el segundo, «con fundamento en el inciso final del art. 212 del Código de Procedimiento Penal»[2], por «haber violado directamente la ley sustancial, por exclusión evidente (sentido de la violación) del debido proceso en todo su contenido, título VI Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, artículo 457 del artículo … del Código de Procedimiento Penal [sic, a todo]»[3]. Los sustentó de la siguiente manera:

1.1. El a quo y la Fiscalía «violaron el debido proceso n [sic] todo su contenido, inicialmente al indebida notificación [sic] en la cual no notificaron en el momento procesal en el cual les le [sic] coartó la debida defensa al no notificar ni al procesado ni a la defensa de confianza la notificación debida creyendo ellos que al haber denunciado ala [sic] profesional del derecho ellos mismo [sic] toman la determinación de nombrar d [sic] oficio a un abogado por cuenta del estado violándose así la legítima defensa»[4]. Además, «el señor herrero [sic] es ciudadano español que fue engañado por un profesional del derecho como fu [sic] el dr. F.L., identificado como aparece en la denuncia que se le instauro [sic] ante la Fiscalía»[5]. De ahí que «la única forma de enmendar el agravio es la declaratoria de nulidad»[6].

1.2. La segunda instancia hizo caso omiso del material probatorio que demostraba que la obtención del documento fue obra del abogado de A.M.H.P. y que las denuncias de M.d.C.L.F. fueron falsas. Además, «[l]a falta de notificaciones comprobadas y la audiencia pública que se realizó sin la abogada de la defensa […] le coartó el derecho de defensa»[7].

2. En consecuencia, solicitó a la Sala, en relación con el primer cargo, «casar totalmente el injusto fallo impugnado para en su lugar absolver a A.M.H.P.»[8]. Y, respecto del segundo, «casar totalmente el fallo impugnado para en su lugar modificarlo y decretar la nulidad de todo lo actuado hasta la fecha en primera y segunda instancia»[9].

III. CONSIDERACIONES

1. La casación es un recurso extraordinario y reglado que les permite a los interesados cuestionar ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una sentencia de segundo grado con el orden jurídico.

Dicha confrontación repercutirá si se descubre en el fallo algún error de trámite o de juicio jurídicamente relevante, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte.

Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Y la crítica será intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir, si no establece bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a la adecuada demostración de un yerro que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen.

De ahí que el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal aplicable para este asunto, consagra que el recurrente deberá presentar una «demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos». Y esta no será seleccionada, según el artículo siguiente, cuando «el demandante […] no desarrolla los cargos de sustentación o cuando se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso».

2. En este caso, los cargos propuestos por la defensa de A.M.H.P. no podrán atenderse, y por lo tanto su demanda tampoco será admitida, en tanto carecen no solo de estructura o coherencia sino además de suficiencia argumentativa para adelantar un debate de fondo a esta altura de la actuación.

Por un lado, la formulación de los reproches es a la vez incomprensible e inconsecuente. En primer lugar, la censora no enunció las causales de procedencia de ni estas pueden deducirse de manera razonable de la lectura de su escrito. En segundo lugar, propuso a modo de cargo principal la violación directa de la ley sustancial. Dicha figura está relacionada con la causal del artículo 181 numeral 1 de la Ley 906 de 2004. Sin embargo, la demandante afirmó en el texto que la aludida violación era del debido proceso y generaba nulidad, aspecto que por consiguiente debía plantearse al amparo del numeral 2 de la norma en cita. La expresión “violación directa de la ley sustancial por afectación del debido proceso” no tiene sentido ni relevancia en sede de casación. Y, en tercer lugar, propuso en el cargo subsidiario otra "’violación directa’, la del artículo 212 inciso final del Código de Procedimiento Penal, disposición que ninguna relación tiene con el discurso por ella empleado. La norma que invocó la recurrente se refiere a la actividad de policía judicial durante la indagación e investigación[10]. Los problemas jurídicos que desarrolló en el escrito nada tienen que ver a ese respecto. Y, si lo que se estaba refiriendo era a un precepto de la Ley 600 de 2000 (en lugar de la Ley 906 de 2004, estatuto aplicable al caso), igual carecería de sentido la vulneración aludida, porque aquel se refiere a la posibilidad de “formular cargos excluyentes de manera subsidiara” en el recurso extraordinario casación.

Como si lo anterior fuese poco, el contenido material de los temas desarrollados por la demandante no es unitario ni entendible. Aplicando el principio de caridad, se puede colegir que la demandante, en ambos reproches, trató los problemas de (i) la falta de notificación para la defensora de...

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