AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52114 del 04-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874137529

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52114 del 04-04-2018

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha04 Abril 2018
Número de expediente52114
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP1246-2018

F.A.C. CABALLERO

Magistrado Ponente

AP1246-2018

Radicación: 52114

Aprobado Acta N. 103

Bogotá, D. C., cuatro (04) de abril de dos mil dieciocho (2018).

VISTOS

Procede la Sala a estudiar los requisitos de adecuada fundamentación de la demanda de casación promovida por la defensa de M.M.C.T. y C.E.N.G., contra el fallo de 16 de noviembre de 2017, emitido por el Tribunal Superior de Bogotá, confirmatorio de la sentencia proferida por el Juzgado 50 Penal del Circuito de la misma ciudad que los condenó como autores de los delitos de acceso carnal y acto sexual abusivo con menor de 14 años e incesto.

HECHOS

Fueron consignados en la sentencia así:

Los hechos materia de este proceso se refieren como ocurridos desde mediados del año 2010 en este distrito capital, cuando con ocasión de la custodia discernida al señor C.E.N.G. de su hija D.M.N.P de 9 años de edad para la época, aquel durante las horas de la noche comenzó a efectuarle indistintos tocamientos en su zona genital e intentaba darle besos en su boca, actos que posteriormente comprendieron el acceso vaginal y se extendieron después con la conjunta participación de la señora M.M.C.T., esposa de N.G., consolidando así una triangulación erótica, hasta cuando finalmente la niña resolvió [21 diciembre 2013] por medio de una carta contarle todo a su abuela materna A.M.P., quien puso en conocimiento de los hechos a su otra hija S.R.P., quien finalmente los denunció [27 diciembre 2013] y de esa manera se dio inicio a la correspondiente acción penal.

ACTUACION PROCESAL

  1. El anterior recuento fáctico motivó que el 4 de febrero de 2014 ante el Juez 14 Penal Municipal de Control de Garantías, se formulara imputación a M.M.C.T. y C.E.N.G., a la primera como coautora de los delitos de acceso carnal y acto sexual abusivo, ambos agravados, en concurso sucesivo, y al segundo, de las mismas conductas más la de incesto.

La conductas atribuidas fueron adecuadas por el delgado acusador, dentro de los tipos descritos en los artículos 208 y 209 del Código Penal con las circunstancias de agravación previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 211 del mismo estatuto, esto es, por cometerse la conducta en concurso con otra persona y el vínculo de confianza con el agresor, respectivamente. Dichas agravantes se predicaron de la conducta del padre, mientras que frente a la madrastra se enrostró además de la del numeral 2, la del numeral 5, esto es, por el grado de parentesco con la menor. Al padre se le imputó la conducta de incesto descrita en el artículo 235 de la norma sustantiva penal.

Por petición de la Fiscalía se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión.

  1. El escrito de acusación se presentó el 7 de abril siguiente y se formuló en el Juzgado 50 Penal del Circuito en audiencia del 17 de diciembre de 2014.

  1. Culminadas las audiencias preparatoria y de juicio oral, se emitió fallo condenatorio contra ambos procesados por los delitos por los que fueron acusados. Es así que mediante sentencia de 22 de marzo de 2017 se le impuso a M.M.C.T., la pena de 17 años y 8 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y a C.E.N.G., prisión de 20 años y 6 meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso.

Teniendo en cuenta el monto de la pena y la prohibición contenida en la Ley de Infancia, se les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

  1. La sentencia de primera instancia fue recurrida por la defensa de los procesados, lo cual motivó el pronunciamiento del Tribunal de Bogotá que en fallo de 16 de noviembre de 2017, confirmó integralmente la decisión de la Juez 50 Penal del Circuito.

  1. Recurre en casación la defensa de M.M.C.T. y C.E.N.G..

LA DEMANDA

Dos cargos formula la defensa contra la sentencia de segunda instancia, el primero por la causal tercera y, el segundo, que propone como subsidiario, por la segunda.

El primer reparo lo encausa por la vía del falso raciocinio, para lo cual cita el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 que en su inciso segundo prevé una tarifa legal negativa, la cual en criterio de la censora, fue desconocida por el Tribunal al sustentar el fallo de condena en la entrevista rendida por la menor presunta víctima.

En torno a la valoración de esta prueba, precisa la necesidad de estudiar el entorno familiar y socio cultural de la testigo y la forma en la que rindió su relato en entrevista de 27 de diciembre de 2013 frente a una funcionaria adscrita al cuerpo de investigación de la Fiscalía.

Resume los argumentos expuestos en la sentencia para otorgar mérito a la declaración de la niña y critica que no se hubieran expuesto los factores considerados para concluir que ese relato era creíble.

La demandante plantea el siguiente razonamiento con base en las reglas de la experiencia así: «en una agresión de contenido sexual los menores siempre se oponen de una manera activa, de suerte que como esa reacción aquí no tuvo lugar, entonces la agresión sexual no aconteció».

Añade que la menor mintió como retaliación por la relación que su padre comenzó con M.M.C.T., lo cual se evidencia en la forma en la que aquella empezó a narrar los hechos luego de que mencionó que su padre vivía con M., pues lo hizo con forma fluida sin interrupciones de ningún tipo y detuvo el llanto.

Llama la atención en que solo denunciara el abuso al que supuestamente era sometida desde los 9 años de edad, precisamente cuando aparece en la vida de su padre la acusada.

Califica de contradictorio el señalamiento de la niña acerca de las veces en las que la procesada participó en los presuntos actos libidinosos, ya que unas veces señaló que fueron tres veces, otra que cuatro y que no recordaba las ocasiones en las que su progenitor ejecutó este tipo de comportamiento.

Acusa al Tribunal de haber omitido los criterios para la valoración de la prueba testimonial, los cuales, añade, aun cuando se trate de la declaración de menores de edad, tienen que aplicarse al momento de ser apreciados.

En cuanto a la forma en la que se rindió la entrevista, afirma la censora que pasó por alto el fallador circunstancias como las preguntas sugestivas de la entrevistadora, la presión que ejerció sobre la menor al indicarle que ella estaba allí para ayudarla «tornándose esto como un soborno».

A partir de algunas citas bibliográficas, pone de presente la alta posibilidad de que los menores de edad mientan en su testimonio y de que a esas versiones se les otorgue mérito sin mayor análisis con el fin de dar una respuesta positiva frente a comportamientos tan graves como por el que se acusa a los procesados.

Siguiendo esa misma estrategia, afirma que la posibilidad de que un niño denuncie falsamente el abuso sexual por parte de alguno de sus progenitores, crece considerablemente cuando existen disputas por la custodia o se encuentra en curso un divorcio, como ocurre en este caso. En ese orden, sugiere la censora que todo es producto de un plan gestado con la abuela materna, para perjudicar al acusado.

Critica los recursos con los que se agotan las entrevistas a los niños víctimas de abuso y la falta de idoneidad de las personas que las recaudan. Lo anterior por cuanto se hace en un recinto inadecuado, no propio del ambiente de un niño; además en este asunto se utilizó un formato incorrecto para el recaudo de una entrevista forense lo que impidió consignar aspectos como el procedimiento y el análisis realizado, así como las conclusiones que se puedan desprender de dicho análisis.

Reprocha el protocolo utilizado para realizar la entrevista, toda vez que se trata de un procedimiento adoptado en los Estados Unidos que solo está avalado en 14 de sus estados, a lo que suma el hecho de que en nuestro país no existe ningún estudio que respalde esa forma de entrevistar a niños víctimas de abuso infantil, como para que se lo tenga como un instrumento eficaz...

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