AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47780 del 18-03-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874138647

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47780 del 18-03-2016

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente47780
Número de sentenciaAHP1585-2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
Fecha18 Marzo 2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

E.F.C.

Magistrado ponente

AHP1585-2016
Radicación No. 47780

Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil dieciséis (2016).

ASUNTO

Se resuelve la impugnación interpuesta contra el auto del 15 de marzo de 2016 proferido por un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca mediante el cual negó por improcedente la acción de hábeas corpus presentada por G.C.V., privado de la libertad en razón del proceso penal que se le adelanta por las conductas punibles de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales con menor de catorce años, agravados, en concurso sucesivo.

HECHOS

Acorde a la información que se desprende del trámite, G.C.V. fue capturado por agentes de la Policía Nacional el 6 de noviembre de 2015, señalado de haber cometido actos sexuales y accesos carnales sobre una menor de 14 años.

La Fiscalía presentó al capturado el 7 de noviembre de 2015 ante el Juez Promiscuo Municipal de Granada (Cundinamarca), quien presidió las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, siendo impugnadas por el defensor, a través del recurso de apelación, la providencia que declaró legal la captura y la que impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión.[1]

Con fundamento en la decisión tomada por el Juez Promiscuo Municipal de Granada (Cundinamarca), se expidió orden de detención ante el Director del Centro Penitenciario y C. de Fusagasugá y de custodia provisional con destino a la Estación de Policía de Soacha, oficios 1306 y 1304 del 7 de noviembre de 2015, respectivamente.

Los recursos de alzada fueron resueltos por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha el 2 de febrero de 2016. El funcionario revocó el auto que declaró legal la captura y confirmó la medida de aseguramiento impuesta.[2]

El Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantía para Adolescentes de Soacha, conoció el 8 de marzo último, la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento que sobre G.C.V. pesa por los delitos de acceso carnal y actos sexuales abusivos con menor de 14 años, petición que fue negada.

Inconforme con la determinación, el defensor la impugnó mediante los recursos de reposición y apelación. Negada la reposición, se concedió la alzada en el efecto suspensivo ante el Juez Penal del Circuito de Soacha.[3]

El juzgamiento fue asignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha, entidad que informó, mediante oficio 319 del 15 de marzo de 2016, que la actuación se encuentra en la fase previa al juicio oral, habiéndose señalado 7 de abril próximo para llevar a cabo la audiencia preparatoria. También indicó que para ese momento no se ha resuelto el recurso de apelación presentado contra la decisión que negó la revocatoria de la medida de aseguramiento.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 14 de marzo de 2016, G.C.V. interpuso de acción de hábeas corpus, requiriendo su libertad inmediata “en consideración que a que el pasado 02 de febrero de 2016 el Juzgado Penal del Circuito de Soacha – Cundinamarca decreto la ilegalidad de mi captura”.[4]

2. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca acogió el conocimiento de la acción constitucional el 15 del mes y año en curso, ordenando vincular a la misma a las autoridades judiciales que han intervenido en el proceso penal que se adelanta en contra del actor.

3. Recaudados los elementos de juicio requeridos, el Magistrado negó la solicitud de amparo mediante providencia emitida el mismo 15 de marzo, impugnada por el accionante durante el acto de notificación personal.

DECISIÓN RECURRIDA

El a quo sustentó la determinación destacando que en contra del accionante existía una medida de aseguramiento de detención preventiva en firme, confirmada por el Juez Primero Penal del Circuito de Soacha al resolver los recursos de apelación propuestos contra el auto que declaró legal la captura y el que impuso la medida de aseguramiento, y es esa medida la que sustenta la privación de la libertad de C.V. y no la captura inicial.

Trajo a colación la decisión CSJ AP 19 Ago 2014, R.. 44411, proferida por una Magistrado integrante de esta Sala, en el que se resolvió un asunto similar al que ahora se ventila.

Igualmente, destacó que está pendiente de resolución el recurso de apelación interpuso contra el auto proferido por el Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías para Adolescentes de Soacha, que negó la revocatoria de la medida de aseguramiento solicitada por el defensor del imputado, razón por la cual le esta vedado al juez constitucional ordenar la libertad, pues ello “conllevaría una grosera intromisión judicial” teniendo en cuenta que el proceso penal se encuentra en curso.

CONSIDERACIONES


1. Conforme al artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, el Magistrado que aquí provee es competente para decidir la impugnación, actuando como juez individual, dado que integra la Corporación que funge como superior jerárquico de aquella a la que pertenece el funcionario que emitió la providencia de primer grado.

2. Acorde al artículo 1° de la Ley en cita, el hábeas corpus, previsto en los artículos 30 de la Carta Política y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, entre otros instrumentos internacionales, ostenta la doble condición de derecho fundamental y acción constitucional, esta última, instituida como instrumento de especial tutela del derecho a la libertad personal, en los eventos en que la persona es privada del mismo con infracción de las garantías constitucionales o legales, o cuando la privación de la libertad se extiende ilícitamente.

En el caso de estudio si bien el actor no cuestiona el acto de privación de la libertad, pues tal discusión fue zanjada por los jueces competentes al interior del proceso penal, declarándose la ilegalidad del mismo al desatarse el recurso de apelación presentado contra el auto que inicialmente lo había declarado ajustado a la Constitución Política y la Ley, considera que se halla privado de la libertad ilegalmente al desconocerse los artículos 30 de la Carta Política y 302 del C. de P. P.

En efecto, el argumento central del accionante se sustenta en que habiéndose decretado la ilegalidad de su captura por el juez de segundo grado, su detención actual deviene arbitraria, por no habérsele liberado inmediatamente como lo dispone el artículo 302 ibídem.

3. El recuento procesal efectuado, pone de presente que la privación de la libertad de G.C.V. se encuentra soportada en la decisión adoptada por los jueces competentes para ello, - Juez Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de Granada (Cundinamarca) y Juez Primero Penal del Circuito de Soacha -, y dentro de la oportunidad legal, quienes consideraron que con los elementos materiales probatorios presentados por la Fiscalía General de la Nación se cumplían las exigencias para imponer...

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