AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51113 del 29-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874139293

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51113 del 29-11-2017

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha29 Noviembre 2017
Número de expediente51113
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP8114-2017

E.P.C.

Magistrado ponente

AP8114-2017

Radicación n.° 51.113

Acta 404

Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Examina la Corte las bases jurídicas y lógicas de la demanda de casación presentada por el defensor de J.H. contra la sentencia proferida el 22 de junio de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la dictada el 1º de febrero anterior por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, mediante la cual lo condenó en calidad de autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años, en concurso homogéneo.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. La cuestión fáctica fue sintetizada por el Tribunal en los siguientes términos:

[Y.M.] denunció el 19 de agosto de 2014 que ese día encontró desnudos a su hija ALMG, de 13 años entonces, y a su exesposo y padre de su hija, no reconocida, lo que ocasionó que la niña le informara que los abusos sexuales venían ocurriendo desde que ella tenía 11 años, en los distintos domicilios que habían ocupado en Bogotá.

La niña informó que primero los tocamientos fueron en sus senos y vagina, tanto por encima como por debajo de la ropa, al tiempo que le daba besos. Posteriormente y a partir de abril de 2014, además de tocarla en sus partes íntimas y chuparle los senos, comenzó a hacerle tocamientos con el pene en la vagina, como queriendo accederla con su pene y verbalizando tales actos.[1]

2. El 20 de agosto de 2014, ante el Juez Treinta y Nueve Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, el Fiscal Trescientos Treinta y Dos Seccional le imputó a J.H. el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo (artículos 209 y 211, numerales 2º y del Código Penal), en calidad de autor, cargo al que no se allanó, oportunidad en la que también fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario[2].

3. El 20 de octubre del mismo año se presentó el escrito de acusación, en el que el ente investigador añadió el punible de «ACCESO CARNAL ABUSIVO AGRAVADO»[3], descrito en el canon 208. La verbalización correspondiente se realizó el 5 de marzo de 2015[4].

4. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 13 de enero de 2016[5] y el juicio oral se cumplió en varias sesiones (28 de marzo[6], 20 de mayo[7] y 19 de octubre posteriores[8]). Al cabo de la última se anunció sentido del fallo condenatorio por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años, en concurso homogéneo.

5. Acorde con lo anterior, la sentencia respectiva se dictó el 1º de febrero de 2017, mediante la cual condenó a J.H., en calidad de autor del referido punible, a la pena principal de ciento setenta y cuatro (174) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria[9].

6. Inconforme con esta decisión, el procesado lo apeló[10], siendo confirmado en su integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 22 de junio del año en curso[11].

7. La defensa interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación[12] y presentó, en tiempo, el libelo respectivo[13].

LA DEMANDA

Tras reproducir la cuestión fáctica como fue concebida por el Tribunal, el censor compendia la actuación procesal, identifica a su representado y precisa que el recurso tiene por fin la emisión de «UN PRONUNCIAMIENTO PARA EL DESARROLLO DE LA JURISPRUDENCIA»[14], en torno a la duda razonable, cuando «la prueba allegada al proceso no es suficiente para emitir fallo condenatorio en materia de concurso de delitos»[15].

Postula un cargo por la senda de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y acusa la sentencia de segundo grado de incurrir en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en el sentido de falso raciocinio, lo que condujo a la aplicación indebida del canon 31 del Código Penal y a la exclusión del precepto 7º ejusdem (principio de in dubio pro reo), en relación con el concurso de conductas punibles.

En la demostración de la censura, luego de recordar que la condena se fundó en los testimonios de la víctima, su madre y su hermana, el informe médico legal rendido por C.E.L.R. y la entrevista realizada a la ofendida por la psicóloga A.V., asegura que «existe una CONTRADICCIÓN entre lo que se denunció inicialmente y lo que arroja el proceso a través de las pruebas que se practicaron dentro del juicio oral.»[16]

Enseguida, cita, en extenso, algunos fragmentos de la sentencia de segundo grado, en los que a su vez se transliteró unos apartes de las declaraciones de la menor agredida, tras lo cual rebate la conclusión del Tribunal en el sentido que el relato de aquella fue claro, concatenado y lógico respecto a los hechos ocurridos cuando su mamá y su hermana la encontraron desnuda en la habitación, mientras su padre yacía encima de ella, aduciendo el casacionista, para el efecto, que, la pequeña se mostró insegura frente a lo que narró porque «no se acuerda desde cu[á]ndo comenzaron los tocamientos, situación inverosímil, ya que algo tan trascendental en su vida, no puede olvidarse con facilidad»[17].

Igualmente, después de reproducir los testimonios de la hermana y madre de la ofendida, de la psicóloga y el médico que la valoraron y del acusado, su hermano y su esposa, así como las consideraciones que al respecto hizo la colegiatura, critica la inferencia del ad quem según la cual el procesado aprovechaba la ausencia de la progenitora de la niña para ejecutar el punible, pues, a su juicio, «contradice de manera manifiesta las reglas de la sana crítica, en especial las reglas de la experiencia, y los postulados de las ciencias»[18].

En aras de comprobarlo recuerda que en el dictamen médico legal se conceptuó que la menor presenta un himen festoneado íntegro elástico, lo que impedía inferir el acceso carnal, no quedando otra salida que la de condenar por los actos sexuales, los cuales no ocurrieron en varias oportunidades porque la niña no lo informó así y tampoco contó –en sus entrevistas, en el juicio o a la psicóloga- «situaciones que son normales en eventos de excitación sexual en un hombre: la salida de líquidos, ya preseminales o seminales por el pene de su agresor sexual (…) como tampoco (…) que (…) se limpiara, o alguna acción que denotara que algo de su pene salía»[19]. Esto, según el defensor, «no tiene lógica ni tiene verosimilitud»[20] y descarta la reiteración de la conducta punible pues si la víctima «nunca lo mencionó, es porque los hechos no ocurrieron en más de una ocasión»[21], sino solamente el 19 de agosto de 2014.

En criterio del recurrente, el juez plural «no tuvo en cuenta las leyes de la experiencia, como tampoco las leyes científicas, de acuerdo con las cuales, SIEMPRE O CASI SIEMPRE que se presenta una excitación sexual en un hombre, ello provoca una efusión o derramamiento de un líquido, ya preseminal, o ya seminal, que puede llegar, incluso, hasta la eyaculación, lo cual nunca ocurrió»[22], máxime cuando la niña afirmó que el incriminado se “hizo encima de ella”.

Además, opina, la duda sobre la reiteración de los actos sexuales abusivos se reafirma porque la pequeña no recordó la fecha en que habrían ocurrido por primera vez. Al respecto, sostiene que «[n]o es normal que la primera experiencia no tenga el mayor impacto psicológico en la persona que lo vivencia; esta primera vivencia generalmente es la más recordada en riqueza de detalles e interacciones»[23], y agrega que «no es posible, desde el punto de vista de la experiencia, que una persona olvide aquellos pasajes de su vida que produjeron un enorme impacto en su psiquis»[24].

De esta manera, apela a la regla de la experiencia que indica que «siempre o casi siempre que a una persona le ocurre un evento que le produce un enorme impacto psicológico, nunca lo olvida, siempre estará en sus más profundos recuerdos aquel evento que le impacta psicológicamente»[25].

Afirma como posible que la niña haya podido confundir los tocamientos del 19 de agosto de 2014 con los sucedidos en otras ocasiones, pues, su discurso gira casi siempre en relación con los hechos ocurridos en...

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