AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51738 del 04-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874139548

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51738 del 04-04-2018

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP1291 2018
Número de expediente51738
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Tipo de procesoCASACIÓN
Fecha04 Abril 2018

L.A.H.B.

Magistrado Ponente

Radicado 51738

AP 1291 – 2018

Aprobada acta número 103

Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018).

VISTOS:

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de J.J.B.P. y J.F.T.F..

HECHOS:

Así pueden resumirse de conformidad con lo expresado en la sentencia que se impugna:

El 15 de noviembre de 2013 cuando transitaba por la vereda la vereda H. del municipio de Tasco en el departamento de Boyacá, el camión cargado de mercancía que manejaba L.J.R.M. fue detenido a eso de las 6 de la tarde por tres agentes de la estación de Policía de Paz del Río, entre los cuales se encontraban D.A.F. y J.F.T.F..

Los policías sometieron a los ocupantes, entre ellos a J.E.B., dueño de la mercancía, les quitaron sus teléfonos y les exigieron dos millones de pesos a cambio de no entregar a las autoridades judiciales el vehículo y la mercancía presumiblemente de contrabando.

Después de discutir y de no ponerse de acuerdo en el precio exigido, permanecieron por más de dos horas en el Sector El Cruce a donde llegó el subintendente J.J.B.P., quien trasladó al dueño de la mercancía hacia otro sitio de la zona rural del municipio, reteniéndolos hasta las 9 de la noche cuando B. decidió entregar el dinero que les permitió recuperar su libertad.

ACTUACIÓN PROCESAL

1.- El 22 de diciembre de 2013, en audiencia llevada a cabo ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Duitama, se legalizó la captura, formuló imputación y se impuso a los acusados medida de aseguramiento como presuntos autores del delito de secuestro extorsivo (artículos 169, 170 numeral 5 del Código penal).

2.- El 14 de julio de 2014, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, y los días 21 y 22 de octubre de 2014 la audiencia preparatoria.

3.- Entre el 21 de octubre de 2014 y el 7 de septiembre de 2015 se llevó a cabo el juicio oral que concluyó con el anuncio del fallo absolutorio que se concretó en la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2015.

4.- Apelada la decisión por la Fiscalía General de la Nación y el representante de la víctima, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo la revocó mediante sentencia del el 2 de agosto de 2017, para en su lugar condenar a D.A.F......J.J.B.P. y J.F.T. como autores del delito de privación ilegal de la libertad (artículo 174 del Código Penal) a la pena principal de 88 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.

5.- Contra esta decisión, los defensores de J.F.T. y J.J.B.P. interpusieron recurso extraordinario de casación.

DEMANDA DE CASACION:

1.- Demanda a nombre de J.F.T..

Propone un cargo único con fundamento en la causal tercera de casación (numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004).

Sostiene que el Tribunal descontextualizó los medios de prueba y por esa vía concluyó que las “victimas” estuvieron incomunicadas, lo que no ocurrió, e igualmente distorsionó su contenido material y la “expresión fáctica de cada uno de los elementos probatorios por falso raciocinio.”

Después de indicar que lo hace con “fines ilustrativos”, refiere secuencias de la decisión del Juez de primera instancia, y a partir de ese enunciado relata que efectivamente L.J.R. y J.E.B. se movilizaban por vías terciarias del municipio de Paz del Río, en actitud que llamó la atención de O.P., jefe de seguridad de la Empresa Paz del Río, quien informó a la Policía del lugar acerca de ese suceso.

Recuerda que el vehículo fue inicialmente registrado por los agentes del orden en un lugar del cual tuvieron que retirarse por el peligro que representaba permanecer allí ante amenazas de pobladores del sector, trasladándose hacia otro sitio en el cual algunas personas preguntaron qué iba a pasar con los ocupantes del camión, siendo informadas que serían llevados ante las autoridades para su judicialización.

En seguida, prosigue el demandante, J.E.B.C. fue esposado por el agente T.F., y sin que lo amenazaran abordó la patrulla policial, mientras que L.J.R.M. también voluntariamente siguió en el camión tras la patrulla policial, tal como los agentes lo ordenaron.

A partir de esa exposición, concluye que la sentencia no es consecuente con la prueba recaudada. Para demostrarlo indica que con el testigo H.Á.F. se incorporaron 18 álbumes fotográficos que sirvieron para que J.E.B.C. identificara al agente F.G.P., quien habría recibido los dos millones de pesos. Refiere igualmente que el análisis L. de las líneas telefónicas de J.E.B. y L.J.R.M. se pudo establecer que se comunicaron con terceros entre las 5 de la tarde y las 7 y 30 de la noche, lo cual permite sugerir que no estuvieron incomunicados.

Luego menciona las declaraciones de A.G.S. -quien refirió que por los sectores de “La Chapa” y “Molinos” suelen transitar camiones con contrabando—, y las de L.J.R.M. y J.E.B., quienes aseguraron que fueron intimidados por los agentes del orden, despojados de sus celulares, y coaccionados para entregar una importante suma de dinero para evitar su retención, versiones que critica por encontrar contradicciones entre los testigos.

Por último, aduce que F.G. y J.S. observaron al agente J.R.H. entre eso de las 8 y 10 de la noche en la estación de Policía de Paz del Río, lo cual le permite concluir que las afirmaciones de A.G., A.C. y C.A.R., quienes aseguraron que en la “retención” participaron J.F.T. y J.R.H., es improbable porque una persona no puede estar en dos sitios a la vez.

Considera con base en esos elementos de juicio que el Tribunal apreció sesgadamente los medios de prueba y dedujo responsabilidades inaceptables a partir de omitir el análisis de segmentos trascendentales de los mismos.

Pide, en consecuencia, casar la sentencia y dejar en firme la de primera instancia.

2.- Demanda a nombre de J.J.B.P..

Con fundamento en la causal segunda de casación acusa la sentencia de haberse dictado en una actuación ilegítima por afectación sustancial de la estructura del proceso.

Sostiene que el tribunal infringió directamente la ley, al no tener en cuenta que en la audiencia de imputación y en el escrito de acusación, la fiscalía les imputó a los procesados la comisión del delito de secuestro extorsivo, modulando al final del juicio oral la adecuación típica por el de privación ilegal de la libertad.

Aduce que la Corte se ha referido insistentemente al tema de la congruencia a partir de la interpretación del artículo 488 de la Ley 906 de 2004, que señala que el juez no podrá condenar por delitos no previstos en la acusación, cuestión que el Tribunal trasgredió incidiendo negativamente en el derecho a la igualdad de armas, al concentrarse la defensa en enfrentar una imputación jurídica que finalmente no fue la que se tuvo en cuenta en la sentencia.

Solicita, en consecuencia, que la Corte decrete la nulidad de la sentencia de segunda instancia y deje en firme el fallo de primer grado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

La Sala inadmitirá las demandas por las siguientes razones:

1.- La dogmática del recurso de casación está construida sobre la base de considerar que las sentencias de segunda instancia están precedidas de la doble presunción de acierto y legalidad. Por consiguiente, la ilegalidad e inconstitucionalidad del fallo que se denuncia en esta sede debe cumplir con los estrictos requisitos que se definen a partir de los artículos 180 y siguientes de la Ley 906 de 2004 y que superan la relativa libertad de argumentación que generalmente se emplea en las instancias.

En éste sentido, tal como lo impone el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, el demandante está en el deber de seleccionar una cualquiera de las causales que permitan encauzar el argumento, y en caso de optar por la tercera, debe especificar la modalidad de error en que incurrió el juzgador en la producción o apreciación de las pruebas. Esto es, definir si se trata de errores de derecho por falsos juicios de legalidad o convicción, o de hecho, y en tal caso, si constituyen falsos juicios de existencia, identidad o raciocinio.

2.- Con total fidelidad la Corte ha resumido los...

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