AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50999 del 04-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874139637

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50999 del 04-04-2018

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente50999
Fecha04 Abril 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Pereira
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP1294-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

L.A.H.B.

Magistrado ponente

AP1294-2018

Radicación 50999

(Aprobado Acta No. 103)

Bogotá D.C., cuatro (04) de abril de dos mil dieciocho (2018).

VISTOS:

Decide la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor del procesado E.A.O. PEÑA.

HECHOS:

Ocurrieron el 15 de marzo de 2012, aproximadamente a las 12:00 horas, al frente de la casa situada en la calle 35 No. 14-46 del municipio de Dosquebradas. En esa fecha y lugar J.A.J.G., movido por el pago de un dinero, disparó en varias ocasiones contra la humanidad de J.A.C.A., de profesión y oficio periodista, gerente de la emisora “Metro Radio” y ex alcalde de esa población. La víctima recibió dos impactos de bala, a causa de los cuales falleció.

De acuerdo con las conclusiones del Tribunal, el homicidio lo determinó E.A.O.P., quien adeudaba una gruesa suma de dinero a C.A. al momento de su muerte, producto de la compra que le hizo de equipos y espacios radiales pertenecientes a la referida emisora.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1. El 1º de mayo de 2013 la Fiscalía formuló imputación, entre otros, a E.A.O.P., W.L.H. y E.G.M., al primero como determinador y a los demás como coautores de los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de defensa personal. Los procesados no se allanaron a los cargos y se les formuló acusación en audiencia celebrada el 20 de septiembre de 2013.

2. Surtido el trámite de rigor, en fallo emitido el 20 de abril de 2015 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de P. absolvió a O. PEÑA de los cargos atribuidos. En la misma decisión condenó a L.H. y G.M. por el delito de homicidio agravado, al primero a título de cómplice y al segundo de coautor. Respecto de las demás conductas, los absolvió.

3. La Fiscalía, el Ministerio Público y la defensa en la parte desfavorable apelaron ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de la precitada ciudad, a través del fallo recurrido en casación, expedido el 25 de mayo de 2017, lo revocó para condenar a O. PEÑA por homicidio agravado. Le impuso 450 meses y 1 día de prisión y 20 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Así mismo, confirmó las condenas proferidas en contra de L.H. y G.M..

LA DEMANDA:

Primer cargo. Nulidad por violación del debido proceso.

En este caso se debe aplicar la sentencia C-591 de 2005 de la Corte Constitucional, acorde con la cual cuando la prueba se obtiene mediante tortura, desaparición forzada o ejecución extrajudicial resulta obligatorio declarar la nulidad de todo el proceso, sin que sea dable ordenar solamente su exclusión.

Si bien aquí no concurre alguno de los tres eventos que conllevan a tal consecuencia, de todas maneras dentro de esta actuación se desconocieron, igualmente, los fines del Estado relacionados con el proceso penal, esto es, la realización de los derechos y garantías del individuo.

Lo anterior, por cuanto desde un principio los miembros de la Sijín y de la Fiscalía eligieron como determinador del homicidio de A.C.A. a E.A.O. PEÑA “y utilizaron todo su poder de coerción con beneficios jurídicos y promesas económicas para construir pruebas en su contra”.

Así lo demuestran los testimonios de J.O., J.V.L.G., J.A.A.V. y J.A.J.G., los cuales dan cuenta de cómo le ofrecieron dinero a la primera de ellas para obtener su declaración, de la presión que ejercieron sobre la misma para que hablara contra su compañero permanente y del procedimiento irregular realizado para que designara como su defensora a una amiga del investigador. Así mismo, del traslado prometido al segundo de los mencionados para lograr su declaración. Y de los útiles de aseo, los zapatos y los 8 millones que, de acuerdo con el investigador A.V., entregaron a J.G. para que vinculara a O. PEÑA en el referido homicidio.

Según el actor, el comportamiento irregular de los investigadores lo reconocieron los falladores, pero se limitaron a calificarlo con eufemismos, sin censurarlo con vehemencia y compulsar copias para investigarlo penal y disciplinariamente.

Señalando que las causales de anulación referidas en la sentencia C-591 de 2005 son enunciativas y no taxativas, de manera que la Sala Penal de la Corte Suprema puede adicionar otras situaciones donde el proceso pierde legitimidad, como cuando se ofrece dinero para señalar a alguien de la comisión de un delito, solicitó casar la sentencia para declarar la nulidad de todo lo actuado.

Segundo cargo. Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso juicio de identidad.

El Tribunal tergiversó los testimonios de J.O., J.V.L.G. y J.A.J.G..

El primero, porque la declarante nunca dijo que el sobre de manila entregado por “R.” a alias J. “El Gago” contenía dinero, como lo afirmó el sentenciador, pues aquélla nada expresó sobre ese aspecto. Para el demandante, el testimonio de O. también se distorsionó frente a lo que relató en la entrevista rendida el 2 de mayo de 2013, en el sentido de que no vio nunca a alias “R., como tampoco su compañero permanente L.G. y que se había enterado de la participación de aquél en el delito porque se lo habían contado. Y se tergiversó, igualmente, al afirmarse que en su primera versión se había guardado “cosas”, como lo relacionado con su responsabilidad, cuando no sólo admitió la suya sino la de su compañero permanente.

A su turno, el rendido por J.V.L. lo distorsionó en cuatro oportunidades. La primera, cuando le atribuyó no contradecir el testimonio de J.O., lo cual no es cierto, pues mientras ésta asignó a E.O. participación en los hechos, aquél no lo hizo. La segunda, cuando le hizo expresar que si le hubieran cumplido con el traslado, habría declarado lo que sabía de la responsabilidad del mencionado procesado. En realidad, L. sí manifestó que aclararía esa situación y así lo hizo al afirmar que E.O. no tuvo participación alguna en los hechos.

La tercera, cuando el Tribunal dijo que el testigo no quiso involucrar a nadie. Eso no es cierto porque, aparte de narrar todos los pormenores del homicidio, señaló a los tres procesados que se encontraban en ese momento en la sala de audiencias. Y la cuarta, cuando le asignó aseverar que el motivo del homicidio era el pago de un dinero, afirmación que nunca hizo el testigo.

La declaración de J.A.J.G., finalmente, la tergiversó cuando le hizo decir que vio a E.O. después de los hechos en el momento en que llegó a la casa de alias “Tripa” a llevar un sobre, pues aquél manifestó no conocer al acusado.

El yerro es trascendente, porque de haber apreciado en su integridad los testimonios distorsionados, el fallador no hubiese extraído la responsabilidad del procesado en el homicidio, teniendo en cuenta, además, que no obran otros elementos que la acrediten. Le solicitó a la Corte, por tanto, casar la sentencia y, a cambio, confirmar la absolutoria de primera instancia.

Tercer cargo. Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso raciocinio.

La equivocación, según el impugnante, recayó en la construcción y valoración de los dos indicios (de presencia y móvil) con los cuales la Corporación judicial sustentó la responsabilidad de O. PEÑA.

El hecho indicador del primero de ellos consistió en que “R. llegó a la casa de J.V.L. a entregarle un sobre con dinero a J., alias “El Gago”. El Tribunal lo dio por demostrado con el testimonio de J.O., pero como ésta manifestó que no conocía a “R. significa ello que el hecho indicador “no estaría probado”.

En el supuesto de que la testigo hubiese presenciado esa escena, es lo cierto que ella nunca manifestó que se trataba de dinero. Por tanto, si se da por acreditado que lo era, se estaría probando el hecho indicador con prueba indiciaria, lo cual está prohibido. Además, con ello se crearía la inadmisible regla de la experiencia según la cual “siempre o casi siempre que alguien se parquea frente a una casa donde planean un homicidio y entrega un sobre,...

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