AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002015-02490-03 del 07-04-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874139893

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002015-02490-03 del 07-04-2016

Sentido del falloNO IMPONE SANCIÓN POR DESACATO
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha07 Abril 2016
Número de expedienteT 1100102030002015-02490-03
Tipo de procesoINCIDENTE DE DESACATO
Número de sentenciaATC1950-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

L.A.T.V.

Magistrado ponente

ATC1950-2016

Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02490-03 (Aprobado en sesión de seis de abril de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte el incidente de desacato formulado por Alady Lucía Quitián Escárraga frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los magistrados H.M.I., C.A.R.S. y C.E.L.V., dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por la incidentante respecto de la Corporación mencionada.

  1. ANTECEDENTES

1. La actora impulsa la presente actuación porque, en su sentir, el Colegiado atacado inobservó el fallo de 22 de octubre de 2015, mediante el cual esta Sala le concedió el amparo reclamado.

2. La promotora formuló la acción constitucional señalada, por cuanto dentro de la ejecución iniciada en su contra por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Trabajadores de las Empresas Municipales de Cali –Cootraemcali-, el Tribunal revocó la sentencia de primer grado para seguir adelante con el compulsivo, sin atender a sus alegaciones y desconociendo los elementos de convicción aportados.

Esta Corporación, en la providencia objeto de desacato, accedió al resguardo incoado y le ordenó a la Corporación acusada

“(…) en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de [ese] pronunciamiento, dej[ar] sin efecto la providencia de 21 de septiembre de 2015 y res[olver], nuevamente, la petición de adición de la sentencia de segundo grado incoada por la tutelante, conforme a los lineamientos trazados en esta decisión. (…)”.

Afirma que el incidentado emitió el pronunciamiento de 9 de noviembre de 2015, con el cual pretendió acatar el mandato tutelar; sin embargo, nuevamente,

“(…) se negó administrar justicia frente a la excepción de mérito, denominada abuso del Derecho, abuso de la posición dominante, temeridad y mala fe de la ejecutante, y en su lugar [le] impuso el pago de intereses por mora a favor de la ejecutante, obviando las pruebas documentales que obran en el expediente, referentes a que los intereses moratorios proceden en el evento de mora en los pagos y no por la constitución de una póliza que pudo haber constituido la misma cooperativa y cargarle la prima al asociado (…)”.

Tras citar las consideraciones de la Sala acusada, advierte que ante la inviabilidad de reconocerle intereses de mora a Cootraemcali, demandó la adición de la decisión de 22 de octubre de 2015; no obstante, ello fue negado el 28 de enero de 2016, actuación de la cual se desprende la conculcación de sus garantías fundamentales (fls. 33 al 40).

3. Pide, por tanto, ordenarle al acusado abstenerse “(…) de imponer[le] pagos de intereses moratorios que no proceden (…)” (fl. 4).

4. Por auto de 4 de marzo de 2016, se puso en conocimiento de los funcionarios accionados la solicitud incidental y se les exhortó para que informaran sobre el incumplimiento endilgado por la tutelante (fl. 61).

5. El magistrado H.M.I. manifestó haber atendido lo dispuesto por esta Corte al proferir la providencia de 9 de noviembre de 2015, con la cual dejó sin efecto la de 21 de septiembre de 2015, donde había negado la adición de la sentencia emitida en segundo grado y, en su lugar, accedió a complementar dicho fallo

“(…) declarando probada parcialmente la excepción de pago dando lugar a la modificación de los numerales 2° y 3° de su tenor resolutivo, los cuales quedaron así:

“‘SEGUNDO: Declarar probada la excepción de pago parcial; en consecuencia la ejecución proseguirá por el saldo insoluto una vez hechas las deducciones a que alude la certificación expedida por Emcali E.S.E. visible a folio 24 del expediente y lo reseñado en el cuerpo de esta providencia. Los intereses moratorios no serán liquidados a la tasa fijada en el mandamiento de pago sino en conformidad con la variabilidad certificada por la Superintendencia Financiera (…)”.

“‘TERCERO: La liquidación del crédito deberá reflejar la imputación de las deducciones por libranza realizadas (…)” (fl. 65, cdno. 1).

6. Por no existir pruebas que decretar, pues las obrantes son suficientes para resolver, ni más trámites que surtir, procede la Corte a decidir lo pertinente.

2. CONSIDERACIONES

  1. La figura jurídica del desacato contemplada en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, fue erigida como un instrumento del cual dispone el juez de tutela para sancionar a quien hace caso omiso a las órdenes impartidas, con el fin de hacer efectivos los derechos fundamentales de la persona que ha reclamado su protección constitucional, por cuanto, tal resguardo resultaría inocuo si no existiesen mecanismos como éste, orientados a asegurar el cumplimiento de las instrucciones dispuestas para obtener la cesación de la conducta lesiva o de las amenazas a las garantías superiores amparadas.

2. El presente caso se circunscribe a determinar si la orden de amparo impartida por esta Sala en la sentencia de 22 de octubre de 2015, dentro del resguardo incoado por Alady Lucía Quitián Escárraga frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los magistrados H.M.I., C.A.R.S. y C.E.L.V., con ocasión de la ejecución impulsada por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Trabajadores de las Empresas Municipales de Cali y otros –COOTRAEMCALI- contra la aquí accionante, fue inobservada.

Memórese que en dicho pronunciamiento se le impuso a la Corporación querellada

“(…) dej[ar] sin efecto la providencia de 21 de septiembre de 2015 y res[olver], nuevamente, la petición de adición de la sentencia de segundo grado incoada por la tutelante, conforme a los lineamientos trazados en [esa] decisión. (…)”.

3. La jurisprudencia de esta Corte ha insistido que para establecer si existió o no desacato a la orden del juez de tutela, es menester realizar una comparación entre lo resuelto y la supuesta omisión endilgada al destinatario de la orden[1].

De la revisión de las pruebas allegadas, se colige que la parte incidentada, una vez conoció el precepto tutelar, procedió a emitir el proveído de 9 de noviembre de 2015 para dar cumplimiento a lo ordenado por esta Sala.

En esa providencia dejó sin efecto la de 21 de septiembre de 2015, con la cual negó la complementación del fallo de segundo grado para, en su lugar, acceder a la misma en el sentido de modificar los numerales 2° y 3° de dicha sentencia, donde había resuelto:

“(…) SEGUNDO: Declarar no probadas las excepciones. En consecuencia, proseguir la ejecución tal como se ordenó en el mandamiento ejecutivo. Empero, los intereses moratorios no serán liquidados a la tasa fijada sino en conformidad con la certificada por la Superintendencia Financiera (…)”.

“(…) TERCERO: El crédito deberá liquidarse conforme al artículo 521 del C. de P. C. y con la observación precedente (…)”.

(fls. 1 al 32).

Lo anterior para alterar los ordinales enunciados como sigue:

“(…)SEGUNDO: Declarar probada la excepción de pago parcial; en consecuencia la ejecución proseguirá por el saldo insoluto una vez hechas las deducciones a que alude la certificación expedida por Emcali E.S.E. visible a folio 24 del expediente y lo reseñado en el cuerpo de esta providencia. Los intereses moratorios no serán liquidados a la tasa fijada en el mandamiento de pago sino en conformidad con la variabilidad certificada por la Superintendencia Financiera (…)”.

TERCERO: La liquidación del crédito deberá reflejar la imputación de las deducciones por libranza realizadas (…)”

Esta Corporación accedió al resguardo pretendido porque estimó una ausencia de motivación en torno a la excepción de pago propuesta por la querellante, pues se observó que el Colegiado accionado no se había pronunciado sobre esa defensa ni siquiera cuando la gestora deprecó en tal sentido la adición del fallo emitido en sede de apelación.

No obstante, cabe anotar que no se halló irregularidad alguna en la forma como se desataron los demás medios exceptivos propuestos por la reclamante.

Ahora, se constata que el Tribunal, en acatamiento del mandato constitucional, definió el tópico echado de menos en la sentencia dictada en segunda instancia, así:

“(…) En lo basilar la defensa se...

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