AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51201 del 25-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874140750

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51201 del 25-04-2018

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP1612-2018
Fecha25 Abril 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente51201

F.A.C. CABALLERO

Magistrado ponente

AP1612-2018

Radicación No. 51201

Aprobado acta Nº 127

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mi dieciocho (2018).

La Corte examina los presupuestos de admisibilidad de la demanda de casación interpuesta por el defensor de CARLOS JULIO CRUZ CRUZ, contra la sentencia dictada el 23 de junio de 2017 por el Tribunal Superior de Bogotá, que con algunas modificaciones confirmó la proferida el 29 de febrero de 2012 por el Juzgado Treinta y Dos Penal de Circuito de Conocimiento de esta ciudad, mediante la cual condenó al acusado como autor de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en concurso homogéneo, en concurso heterogéneo con actos sexuales abusivos con menor de catorce años.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

El 14 de febrero de 2011, el padre de la menor de 12 años E.S.M.H. denunció los hechos que ese mismo día le reveló la niña, acerca de que el compañero marital de su progenitora, con quienes vivía en la carrera 18 Nº 7-12 Sur, barrio La Estrella de Bogotá, desde noviembre de 2009, hasta febrero de 2011, aprovechando que la madre no estuviera en la casa, le hacía tocamientos lascivos en su cuerpo y le introducía los dedos en la vagina.

Con fundamento en esos hechos y los elementos materiales probatorios de los cuales disponía, la Fiscalía, previa solicitud de orden de captura que fue impartida por el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías, el 11 de marzo de 2011 formuló imputación por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, y actos sexuales con menor de catorce años, conforme a las previsiones de los artículos 208, 209, y 211, numerales 2 y 5, del Código Penal; así mismo, se dispuso la privación de la libertad del imputado en establecimiento carcelario como medida preventiva.

Radicado el escrito de acusación que fue asignado al Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito con Función de Conocimiento, en audiencia realizada el 14 de abril de 2011 CARLOS JULIO CRUZ CRUZ fue acusado como autor de las conductas delictivas a las que se hizo alusión antes, aplicando únicamente la causal segunda del artículo 211, del Código Penal.

La audiencia preparatoria se realizó el 7 de junio de 2011, en la que la Fiscalía enunció y solicitó el testimonio del perito en psiquiatría, quien valoraría a la menor ofendida, sin que hasta ese momento contara con informe de base pericial para descubrir.

El defensor, por su parte, entre otras pruebas, solicitó los testimonios de K.P.C. y de C.H.M. (no se revela de manera completa la identidad de las testigos por tratarse de las tías de la víctima menor de edad), los cuales no le fueron decretados.

Convocada la iniciación del juicio para el 12 de julio de 2011, la defensa alegó que no se le había descubierto el informe de base pericial correspondiente a la valoración psiquiátrica de la menor; la Fiscalía constató que a apenas el día anterior se había efectuado entrevista, por lo que renunció a esa prueba, a fin de no obstaculizar la práctica de la diligencia, como fue admitido por el juzgado. A esa decisión se opuso el encargado de la defensa técnica, razón por la que presentó recurso de apelación del que se abstuvo de conocer el Tribunal Superior en providencia del 12 de septiembre posterior.

Subsiguientemente, el 28 de octubre de 2011 se inició el juicio oral; continuó el 1 de diciembre del mismo año, sesión en la cual se hizo por el juzgado el anuncio de la condena contra el implicado por todos los cargos de la acusación.

El 29 de febrero de 2012 se individualizó la pena y se dictó la sentencia, imponiendo al acusado 300 meses de prisión, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas como accesoria, por el lapso de 20 años, la prohibición, por ese mismo término, de aproximarse a la víctima y se declaró que CARLOS JULIO CRUZ CRUZ no tenía derecho a la prisión domiciliaria ni a la suspensión condicional de la ejecución de la condena.

El fallo fue recurrido en apelación por el defensor del procesado y el Tribunal Superior de Bogotá, el 23 de junio de 2017 revocó la prohibición al acusado de acercarse a la víctima, lo adicionó en el sentido de facultar que se diera inicio al incidente de reparación y confirmó la sentencia de primera en lo demás.

El acusado, entonces, interpuso el recurso extraordinario de casación y la demanda fue presentada por su defensor.

LA DEMANDA

Una vez identificadas las partes e intervinientes, reseñada la cuestión fáctica y la actuación procesal, así como la sentencia objeto de impugnación, el demandante indica que los fines que está llamado a cumplir el recurso en este caso, son la efectividad del derecho material y el respeto a las garantías de los intervinientes, entre ellas, el derecho a la defensa, conforme a las exigencias de los artículos 8 y 125 del Código de Procedimiento Penal, el cual no le fue garantizado al procesado, lo que forjó irremediablemente la condena en su contra, constituyéndose en una falencia procesal que fuerza la nulidad de la actuación.

Subsidiariamente, a favor de la efectividad del derecho material, alega que se debe enmendar el error en el proceso de individualización de la pena privativa de la libertad.

1. Así entonces, al amparo de la causal segunda del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, el demandante invoca la existencia de nulidad por violación de la garantía fundamental del derecho a la defensa, basado en que el abogado contractual que representó antes al acusado desconocía el modelo de juzgamiento con tendencia acusatoria, ignorancia que se hizo manifiesta en (i) la postulación de las solicitudes probatorias, que no se atuvo a los criterios de conducencia y pertinencia; (ii) la conducción del interrogatorio cruzado, durante el cual no cumplió su rol en la proposición de objeciones; (iii) la elaboración de una estratégica teoría del caso y la exposición de los alegatos iniciales y finales, entre otras destrezas que impone el nuevo sistema procesal para asegurar una adecuada defensa técnica; y (iv) la sustentación de los medios de impugnación.

Por tanto, a su juicio, evidencia el desatinado manejo de la defensa técnica, la impertinente refutación, por considerar ese proceder desleal, al renunciar la fiscalía a la valoración psiquiátrica de la menor, alegando el defensor de entonces que esa prueba le resultaba interesante para demostrar su teoría del caso; la omisión de descubrimiento probatorio cuando tuvo oportunidad de hacerlo en la audiencia preparatoria —aun cuando el demandante reconoce que eso puede ser intrascendente porque el juez obvió esa irregularidad—; el abordaje en contrainterrogatorio al padre de la menor, con preguntas abiertas que no buscaban impugnar la credibilidad del testigo; en la apelación de la sentencia de primer grado, al proponer infundadamente una nulidad, invocando, sin ningún conocimiento en la materia, una excepción de inconstitucionalidad; la ineficiencia de la práctica probatoria tendiente a demostrar la teoría del caso acerca de una conspiración contra el acusado, pues los testimonios de la hija y de la compañera marital de C.J.C.C., solo se orientaron a demostrar que su defendido era una buena persona, indicación a la que apuntó tanto su alegato inicial como el de cierre, valiéndose en este último de una entrevista que no fue debatida durante el juicio.

En esa forma, agrega el defensor, quien lo antecedió en el cargo dejó de lado las herramientas legales, previstas en los artículos 362, 393 y 403 del Código de Procedimiento Penal, pues en los contrainterrogatorios a los testigos de cargo se formulan preguntas directas que buscaban una explicación y no preguntas sugestivas, cerradas y dirigidas «que son la técnica adecuada para refutar el dicho del contrario», privando al acusado de una defensa técnica idónea, con lo cual contravino los artículos 29 de la Constitución Nacional, 8.2, literales d) y e) de la Convención de Costa Rica, y 14.3 del Pacto de Nueva York.

Para el recurrente, ante la desafortunada intervención del defensor, resultaba lógico prever que no era posible demostrar una conspiración contra el procesado, en función de lo cual, insiste, no se impugnó la credibilidad de ninguno de los testigos de cargo, ni se hizo búsqueda de elementos materiales probatorios.

Así mismo, recaba que pesar de tener el apoderado en el juicio «elementos para impugnar la credibilidad de los testigos de cargo, no lo hizo, omisión imperdonable que demuestra a las claras...

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