AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41236 del 11-12-2013 - Jurisprudencia - VLEX 874140758

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41236 del 11-12-2013

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de San Gil
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente41236
Tipo de procesoCASACIÓN
Fecha11 Diciembre 2013
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL

E.F.C.

Magistrado ponente

Radicación interna Nº 41236

Radicación CUI Nº 68679600015220070022801

Aprobado según Acta Nº 419

Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013)

Decide la Corte acerca de la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de RSC contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de (…) que revocó el emitido en el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, y en su lugar lo condenó como coautor responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo, e incesto.

I. HECHOS Y SÍNTESIS PROCESAL

1. Se extrae de los registros que en la finca (…), ubicada en el corregimiento (…),RSC sometió en forma constante a su hija P S B (nacida el 10 de abril de 1995), desde cuando ella tenía siete años de edad, a diversos actos lúbricos los cuales cesó en abril de 2006, al cumplir aquélla once años, época en la que éste (de cincuenta y cinco años de edad para entonces) inició vida marital con una joven de quince años de edad.

Con ocasión de la nulidad decretada en este asunto el 28 de septiembre de 2009 por el Tribunal Superior de (…), lo dilucidado está circunscrito a los actos lascivos cometidos por el citado con P S B, entre el 1º de enero y el mes de abril de 2006[1].

2. El 16 de mayo de 2011, ante un juez con función de control de garantías de (…), la F.ía General de la Nación le formuló imputación a (…) en calidad de autor de actos sexuales con menor de catorce años en concurso homogéneo y a la vez heterogéneo con incesto, según los artículos 209 y 237 de la Ley 599 de 2000, modificada por la Ley 890 de 2004, cargos a los que no se allanó, y por los cuales el ente investigador presentó contra aquél escrito de acusación que formalizó en audiencia pública celebrada el 29 de julio del mismo año ante el Juez Primero Penal del Circuito del referido municipio, dado que los competentes de la comprensión territorial donde ocurrieron los hechos se hallaban impedidos[2].

3. Tras la celebración del juicio oral y público el funcionario de conocimiento dictó el 29 de noviembre de 2012 sentencia absolutoria a favor del procesado, y contra tal determinación el F. interpuso recurso de apelación, el cual fue coadyuvado por el apoderado de la víctima[3].

4. La alzada fue resuelta el 22 de febrero de 2013 en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de (…), en el sentido de revocar la providencia atacada, y en su lugar declarar al procesado autor responsable de los cargos imputados en la acusación, motivo por el que le impuso pena principal de setenta y cuatro (74) meses prisión, así como la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, le negó los subrogados penales, y ordenó su captura para ejecutar la condena, fallo de segundo grado contra el cual el defensor del encausado interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación[4].

II. LA DEMANDA

5. El recurrente, con sustento en el artículo 181, numeral 3º, de la Ley 906 de 2004, denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, a consecuencia de un error de hecho consistente en falso juicio de identidad al apreciar el testimonio de la menor P S B.

Con el fin de acreditar el vicio el demandante empieza por transcribir fragmentos: i) de la entrevista practicada el 6 de julio de 2007 a la joven víctima por parte la investigadora del CTI, M.L.T.C.; ii) del relato de la agraviada como aparece consignado en el informe escrito del dictamen de psicológica realizado a ella el 16 de mayo de 2008 en el Instituto Nacional de Medicina Legal, iii) del texto de una declaración vertida por la adolescente P S B, el 14 de junio de 2011, en el proceso adelantado por los actos lujuriosos cometidos en ella por su progenitor antes del 1 de enero de 2006, la cual se aportó al presente trámite en fotocopia a través de un investigador privado de la defensa; y iv) del testimonio rendido por la púber el 18 de septiembre en el juicio oral correspondiente a este asunto, es decir por los comportamientos lascivos realizados entre enero y abril de 2006.

Con base en lo anterior indica que en las primeras tres versiones la menor señaló que las caricias obscenas prodigadas por su progenitor cesaron cuando éste empezó a convivir con otra menor (LMPL), y sólo hasta en la última intervención aparece la referencia de que tal conducta dejó de ejecutarla el procesado al cumplir la víctima once años.

Luego se refiere el actor al contenido propiamente de los testimonios de la investigadora del CTI, M.L.T.C., y de la perito psicóloga M.C.L.R., quienes al ser preguntadas por la defensa acerca de la época de los últimos actos abusivos, la primera respondió que de acuerdo con lo narrado por la menor ello había sido para el mismo año en que su padre empezó a convivir con otra adolescente (LMPL), en tanto que la segunda señaló que creía recordar que según el relato de la ofendida tal situación había sido para cuando esta tenía nueve o diez años de edad, precisiones con base en las cuales indica que fue un error del ad-quem concederle plena credibilidad al testimonio de la joven en cuanto a que el obrar reprochado a su defendido cesó al cumplir ella once años.

Por último se refiere al contenido del testimonio rendido en el juicio oral por LMPL, actual compañera permanente del acusado, en la que esta refirió que nació el 28 de septiembre de 1990 y que se fue a vivir con el procesado al cumplir ella quince años de edad, aspecto este último que el censor asegura está corroborado con las declaraciones de OMRR y JPP, trabajadores de su defendido, de cuyos relatos también hace las pertinentes transcripciones, para concluir que la conducta reprochada a su prohijado cesó en el año 2005, y que en consecuencia el ad-quem, en relación con esas pruebas, incurrió en un evidente error de hecho por falso juicio de identidad al ignorar tales medios de convicción, pues fueron rechazados sin razón jurídica que lo justifique.

Advierte el demandante que la trascendencia de los dislates estriba en que por la fecha en que las últimas pruebas acreditan la ocurrencia de la conducta punible, su discusión en el ámbito penal estaba cobijada bajo las pautas de la Ley 600 de 2000, y que, en cualquier caso, al surgir de la confrontación de los elementos de conocimiento recaudados en este asunto, por una parte, la versión solitaria de la víctima en el sentido de que su padre abusó sexualmente de ella en el 2006, hasta que cumplió once años; y por otra, la probabilidad de que tales sucesos terminaran en septiembre de 2005, lo avizorado es una duda razonable que debió absolverse a favor del acusado, motivo por el que solicita casar la sentencia impugnada para en su lugar dejar vigente la de primera instancia.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

6. Según lo estable el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal que gobernó este asunto, el recurso de casación es un mecanismo de control tanto constitucional (artículo 235-1) como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia.

Para el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado régimen procesal se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso, e índole de la discusión lo ameriten.

Lo anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados, y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en el artículo 181 del ordenamiento procesal, en aras de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia con el fin de corregir el pronunciamiento que se revela contrario a derecho.

De ahí que el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 consagre que no será admitida la demanda si el actor carece de interés para...

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