AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51203 del 25-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874140861

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51203 del 25-04-2018

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP1632-2018
Fecha25 Abril 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Neiva
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente51203

E.P.C.

Magistrado ponente

AP1632-2018

Radicación n.° 51203

Acta 127

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de I.Q.G. contra la sentencia proferida el 12 de julio de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, que confirmó la dictada el 24 de mayo anterior por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, mediante la cual lo condenó en calidad de coautor de los delitos de estafa agravada, obtención de documento público falso y falsedad en documento privado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. El 28 de diciembre 2008 Y.C....Á. fue contactado por el comisionista R.C. para ofrecerle un lote de terreno, ubicado en la esquina de la calle 8 con carrera 33 de Neiva, propuesta que, en principio, aquel descartó pero que luego acogió cuando le comentó que M.F.G.G., quien en principio expresó ser el vendedor, aceptaba recibir en parte de pago otros bienes.

El precio propuesto fue de $120.000.000, pero se negoció en $85.000.000, que serían pagados así: $11.000.000 en efectivo, un vehículo automotor Chevrolet Optra por $30.000.000, y el resto en un lote de ganado que sería avaluado comercialmente.

No obstante, como el comprador advirtió que la cabida del inmueble no era de 400 m2, sino de 297 m2, se pactó un nuevo valor de $75.000.000, de los cuales entregó a G.G. $11.000.000, previa firma del contrato de promesa de compraventa.

Posteriormente, C.Á. hizo dos consignaciones a una cuenta de Bancolombia de la esposa de G.G. por $1.000.000 y $1.200.000, más $1.200.000 y $800.000 en efectivo a la misma cónyuge y la entrega del mencionado automotor el 31 de diciembre sucesivo.

La Escritura Pública No. 254 de la última fecha mencionada se corrió en la Notaría Cuarta del Círculo del citado lugar, y fue suscrita por el comprador y un señor, que llevó G.G., quien dijo llamarse L.C.V. y actuar en nombre de la propietaria del predio (C.Q.C..)., para lo cual presentó un poder especial que resultó ser falso, en la medida que dicha dama no lo había otorgado y la huella estampada en el documento verdaderamente era de I.Q.G..

De la estafa de la que había sido víctima, C.Á. se enteró el 6 de enero de 2009, durante el trámite de la licencia de construcción ante la Curaduría Urbana Segunda de la referida ciudad, pues advirtió que el certificado de tradición y libertad que G.G. le había entregado no coincidía con el del predio negociado sino con el de una casa de dos pisos, ubicada exactamente en la carrera 34 No. 8-110 de esa localidad.

2. El 19 de febrero de 2013, la Juez Segunda Penal Municipal con funciones de control de garantías de Neiva declaró en contumacia a I.Q.G. y legalizó la imputación que por los delitos de estafa agravada, obtención de documento público falso y falsedad en documento privado, (artículos 246, inciso 1º, 267.1, 288 y 289 del Código Penal) le hizo el F.O.S., con la circunstancia de mayor punibilidad de que trata el canon 58.10 ejusdem. La juzgadora se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento[1].

3. El 20 de mayo del mismo año se presentó el escrito de acusación[2] y la verbalización correspondiente se realizó con la dirección del Juez Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la referida ciudad el 16 de agosto siguiente[3].

4. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 7 de noviembre sucesivo[4] y, tras múltiples aplazamientos por cuenta de la defensa y el procesado, la Juez Penal del Circuito de Descongestión de Neiva, a la que le correspondió el asunto por reasignación, dio inicio al juicio oral que se cumplió los días 14[5] y 27 de mayo[6], 19 de junio[7], 11 de julio[8], 29 de septiembre[9], 21 de octubre[10], 17 de noviembre[11] y 3 de diciembre de 2015[12] y, de nuevo, bajo la presidencia del Juez Primero, el 14 de junio de 2016[13] y 22 de mayo de 2017[14]. Al cabo de la última sesión se anunció sentido del fallo condenatorio.

5. Acorde con lo anterior, la sentencia se dictó el 24 de mayo de la última anualidad, mediante la cual condenó a I.Q.G., en calidad de coautor de los punibles de estafa agravada, obtención de documento público falso y falsedad en documento privado[15], a las penas principales de sesenta y dos (62) meses de prisión, ochenta y ocho punto ochenta y ocho (88.88) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término que la sanción aflictiva de la libertad.

Además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero le concedió la prisión domiciliaria y se dispuso levantar la medida cautelar decretada respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 200-72099 de propiedad de C.Q.C. y O.H.V..[16]

6. Inconforme con esa decisión, el defensor de Q.G. la apeló[17], siendo confirmada, en su integridad, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva el 12 de julio de 2017[18].

7. Q.G. interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación[19] y su defensor presentó, en tiempo, el libelo respectivo[20].

LA DEMANDA

Previa identificación de las partes e intervinientes y del fallo impugnado, reproduce los hechos como fueron concebidos por las instancias y sintetiza la actuación procesal, luego de lo cual postula un cargo al amparo de la causal tercera del canon 181 de la Ley 906 de 2004 y denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, en la modalidad de «falso juicio de identidad, porque existiendo la prueba y apreciada en su exacta dimensión fáctica se le asignó un mérito persuasivo que trasgredía los postulados de la lógica, las reglas de la experiencia es decir los principios de la sana cr[í]tica como método esencial de valoración probatoria»[21].

Al respecto, acusa la sentencia de segundo grado de ser «dilatoria por la vía indirecta de los artículos 5, 7, 10, 372, 373, 379, 380, 381 inciso 1º, 394 del C.P.C[22] por cuanto, a su juicio, la prueba –no la identifica- indica que el procesado no vendió el inmueble objeto de estafa, ni fue a la Notaría y tampoco recibió dinero, por lo que considera que se cambiaron las reglas de apreciación del testimonio.

En el desarrollo de la censura, después de transcribir las normas recién enunciadas, aduce que el yerro recayó sobre las declaraciones de Y.C., C.Q.C., R.C. y L.C.V., quienes no tienen la condición de testigos de cargo porque no mencionan al enjuiciado como partícipe de los hechos, y en la pericia rendida por R.F.Q. de Z., en la medida que esta concluyó que I.Q.G. firmó la Escritura Pública No. 2542 de la Notaría Cuarta de Neiva, pese a que se estableció que éste no concurrió a dicho lugar, pues el comprador -Yaved Cantillo- no lo informa así y F.G.G. es el que recibió el dinero y posteriormente devolvió unos bienes, razón por la que no se probó la coautoría.

Asegura que la agenda y el certificado de tradición con la firma de Cecilia Quimbaya, obtenidos en una allanamiento a la vivienda del acusado, «nada tiene[n] que ver en la investigación, toda vez que por esos documentos fue procesada la señora IDA MAR[Í]A CERQUERA, compañera permanente de I.Q., quien tenía un amante y fue quien llev[ó] esos documentos a ese domicilio»[23].

Luego de reprobar que el grado de certeza se alcanzara con un solo testimonio, sostiene que «el indicio como medio de prueba [h]a desaparecido en el sistema penal acusatorio»[24], motivo por el cual era inviable “complementar” la pericia con «el documento y las evidencias para trasmitir un presunto conocimiento judicial pero por vía indirecta del error»[25] que recae, entonces, sobre la prueba indiciaria.

A renglón seguido, asevera que se omitió valorar los relatos de I.Q., M.F.G.G. y del perito E.Z., por lo cual concluye que, la prueba testimonial no se valoró «de manera imparcial, (…) [conforme a] la sana...

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