AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002015-01219-00 del 06-08-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874141121

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002015-01219-00 del 06-08-2015

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002015-01219-00
Fecha06 Agosto 2015
Tipo de procesoINCIDENTE DE NULIDAD
Número de sentenciaATC4533-2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.S.R.

Magistrado ponente

ATC4533-2015

Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01219-00

(Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil quince)

Bogotá, D. C., seis (06) de agosto de dos mil quince (2015).

Se decide la solicitud de nulidad formulada por el apoderado judicial de Fiduciaria Colpatria S.A., vocero del F.F.I.S., con fundamento en la causal 9ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.

I. ANTECEDENTES

1. Á.E.R.Q. presentó acción de tutela en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado Segundo Civil del Circuito y la Inspección de Policía Urbana II, ambos de aquella ciudad, en razón de las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo hipotecario que instauró el Banco Davivienda en contra de D.M.M.F. y el accionante.

2. Esta Corporación, en auto de 4 de junio de 2015, admitió la petición de amparo y dispuso la vinculación de todos los intervinientes en el proceso ejecutivo mencionado.

3. En cumplimiento de tal orden, la secretaría de esta Sala remitió los telegramas de notificación a las autoridades judiciales accionadas, así como al Banco Davivienda, al Grupo Consultor de Occidente, a H.D.M. y a D.M.M.F.. [Folios 51-57, c. 1 Corte]

4. El 18 de junio de 2015, se profirió sentencia que amparó los derechos fundamentales del accionante y por tanto, se dispuso dejar sin efectos el fallo de segundo grado que confirmó la orden de seguir adelante la ejecución contra el promotor de la queja y la codemandada, para que se reexaminara el asunto. [Folios 144-162, c.1 Corte]

5. En escrito presentado el 26 de junio de 2015, el apoderado de la Fiduciaria Colpatria S.A, quien actúa como vocera del Fideicomiso FC CM INVERSIONES S.A.S., solicitó que se decretara la nulidad de lo actuado, con base en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, porque su poderdante no fue enterado de la iniciación del trámite tutelar, no obstante ser el «…actual propietario del bien inmueble que se adjudicó en cabeza del Banco Davivienda» situación que le impidió ejercer su derecho de defensa y contradicción. [Folios 247-250, c.1 Corte]

6. Por auto del 2 de julio de 2015, se dispuso dar curso al trámite incidental previsto en el inciso 5º del artículo 142 ibídem, para lo cual se corrió traslado del pedimento por tres (3) días a los demás sujetos procesales. [Folio 281, c.1]

7. El 15 de julio posterior, se decretó la práctica oficiosa de pruebas, al no existir solicitud alguna en tal sentido de las partes. [Folio 299, c.1]

8. Vencido el término probatorio, dentro del que la parte interesada en el trámite incidental allegó las pruebas solicitadas por esta Corporación y que dan cuenta del negocio jurídico de compraventa celebrado entre el Banco Davivienda y el Fideicomiso CM INVERSIONES S.A.S., así como del actual propietario inscrito respecto del inmueble con matrícula No. 370-274181.

II. CONSIDERACIONES

1. Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se prevé la perentoria obligación de notificar las providencias proferidas en su trámite, a las partes o intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de 1992.

En el aludido concepto, se comprenden los terceros determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio del resultado de la acción, a quienes importa enterar de su inicio, con el fin de que tengan la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, intervención que autoriza el artículo 13 del decreto que sirve de marco a la regulación del recurso excepcional de amparo, cuando determina lo siguiente: «Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud».

El criterio que se expone ha sido reiterado por la Corte, pues lo que se involucra es la efectividad material de las garantías de contradicción y debido proceso de las personas que pueden resultar afectadas con las decisiones que se adopten dentro del trámite que incumbe dar a la queja constitucional.[1]

2. Aplicadas las anteriores premisas a la actuación de la que ahora se ocupa esta instancia, emerge que en el proceso ejecutivo a que se ha hecho mención, una vez se ordenó seguir adelante la ejecución y se declaró desierta la diligencia de remante consecuentemente adelantada, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, por auto del 25 de octubre de 2013, previa solicitud que del apoderado del Banco ejecutante, le adjudicó el inmueble.

Tal acto, fue inscrito en el folio de matrícula correspondiente, el 10 de abril de 2014.

Ahora bien, de la Escritura Pública de compraventa No. 14662 del 22 de diciembre de 2014, se extrae que en tal fecha, Davivienda S.A. enajenó el predio en comento al FIDEICOMISO CM INVERSIONES S.A.S., administrado por la Fiduciaria Colpatria S.A., según contrato de fiducia mercantil suscrito el 25 de noviembre de 2013, entre aquella y CM INVERSIONES S.A.S.

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