AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5000122050012016-00531-02 del 29-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874142679

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5000122050012016-00531-02 del 29-03-2017

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha29 Marzo 2017
Número de expedienteT 5000122050012016-00531-02
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Villavicencio
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaATC2085-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

ATC2085-2017

Radicación n.° 50001-22-05-001-2016-00531-02

(Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Sería del caso entrar a decidir la impugnación interpuesta frente a la sentencia dictada el 17 de enero de 2017 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela instaurada por A.C.G., A.I.B., A.M.R. y otros, en contra de la Policía Nacional, la Agencia Nacional de Tierras, la Gobernación del Meta, el Municipio de Puerto Lleras, la Personería Municipal y la Inspección de Policía, ambas de esa localidad, extensiva al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Defensoría del Pueblo, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a Palmas del Ariari S.A., a la Asociación Asocamprovic, a G.B.U., M.E.B.M., A.A.P.V., A.R.S. y C.C.C.; si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según se examina.

  1. ANTECEDENTES

1. Los promotores suplican la protección de las prerrogativas a la vida digna, mínimo vital, acceso a la administración de justicia, debido proceso, defensa, vivienda, trabajo, igualdad, paz y seguridad, presuntamente vulneradas por los accionados.

2. Sostienen, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 2 a 4):

2.1. Los tutelantes hacen parte de un grupo de 83 familias que crearon la Asociación de Campesinos Defensores del Medio Ambiente, Agrícolas y Pecuarios del Alto de San Vicente -Asocamprovic-.

Refieren que, en su mayoría, son personas víctimas de desplazamiento forzado, madres cabezas de familia, adultos mayores y menores de edad, todos en condiciones de vulnerabilidad.

2.2. Señalan que han “ocupado” los fundos

“(…) identificados con la cédula catastral N° 50577000100040583000, (…) [el cual] según respuesta de la Agencia Nacional de Tierras no cuenta con matrícula inmobiliaria asignada ni presenta información de propietario, lo que hace pensar que (…) es baldío; [el] N° 5057700010004045000, a nombre de los señores G.B.U. y M.E.B.M.; y finalmente, el N° 5057700010004011400, se encuentra registrado con la matrícula inmobiliaria N° 236-18415, a nombre de A.A.P.V., A.R.S. y C.C.C. (…)”.

Relatan que actualmente la Agencia Nacional de Tierras adelanta el proceso de clarificación de la propiedad de esos inmuebles.

2.3. En esos terrenos, las 83 familias han ejercido posesión, “(…) sembrando cultivos de pan coger, constru[yendo] sus viviendas de tabla, palma y bareque (…)”.

2.4. Aseguran que desde el 2015, “(…) algunas personas (…) asociadas a la empresa Palma Ariari dañan [sus] cultivos, destruyen [sus] humildes viviendas, (…) bajo la ejecución de una presunta querella municipal (…)”, situación que “(…) ha causado desde el último año un ambiente de zozobra, terror e incertidumbre en la población (…)”.

2.5. El 6 de julio de 2016 requirieron al Alcalde de Puerto Lleras efectuar una reunión para tratar la problemática atrás descrita, así como la “instalación de una mesa interinstitucional”, pedimentos resueltos desfavorablemente, pues, parafraseando los acá actores a la referida autoridad municipal: “sería dilatar eso, desocupan o serán desalojados sin ninguna consideración, no importa si son víctimas o no”.

2.6. El 7 de diciembre de 2016, “(…) la comunidad ocupante y organizada en Asocamprovic fue informada por hojas pegadas en las entradas de las veredas de una orden de lanzamiento de la Inspectora Municipal de Puerto Lleras (…) para el día 12 de diciembre de 2016 (…)”, respecto de los fundos “(…) M. de Guadua, M. de Guadua Parte, Las Abras, Las Abras Parte, El Paujil y Guchiral (…)”.

3. Imploran i) “(…) activar la ruta de protección de la población víctima de desplazamiento forzado (…)”; ii) “(…) iniciar la caracterización de las familias que se encuentran ocupando los predios ubicados en las veredas L., M. de Guadua y Guchiral (…)”; iii) ordenar “(…) al Ministerio de Agricultura, en coordinación con la Agencia Nacional de Tierras, de manera inmediata le den trámite a la clarificación de propiedad (…) e inicien el proceso de adjudicación, de acuerdo a la Ley 160 de 1994 (…)”; y iv) disponer que las entidades competentes adopten los procedimientos pertinentes a fin de establecer

“(…) medidas integrales de atención y apoyo con enfoque diferencial de género [y] en materia de acceso a la tierra, vivienda digna, salud, educación integral, proyectos productivos, vías de comunicación adecuadas, servicio de agua potable y energía básicos para el desarrollo de esa comunidad (…)”.

4. Mediante auto de 12 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional a quo admitió la tutela y dispuso como medida provisional la suspensión “(…) en el estado en el que se encuentre, [d]el proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho, querellante: Palmas de A.S., querellados: personas indeterminadas (…)”.

5. En sentencia de 17 de enero de 2017, se otorgó el amparo incoado, tras inferir:

“(…) [L]a comunidad desplazada o en estado de vulnerabilidad que se encuentra asentada en los predios M. de Agua, M. de Agua Parte, Las Abras Parte, el Pajuil y Guchiral, no cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo y efectivo para controvertir el inminente desalojo ordenado en el proceso policivo Nº 002 de 2015, puesto que de producirse el lanzamiento, sin reubicarse a las familias que requieren protección reforzada, se afectarían gravemente sus derechos humanos, ya que se verían obligadas a deambular sin un lugar donde residir, máxime que está probado que hay ocupantes que tienen la condición de desplazados, personas en estado de vulnerabilidad y otros sujetos de especial protección constitucional como niños menores de edad, adultos mayores, población en condición de discapacidad e indígenas, (…) situación frente a la cual, la administración municipal y demás autoridades competentes se han abstenido de brindar medidas de atención urgente de albergue temporal, estabilización socioeconómica, ayuda humanitaria, y definitivas que ofrezcan acceso a una vivienda digna, necesarias para proseguir con (…) [el] desalojo (…)”.

En consecuencia, ordenó

“(…) a la Alcaldía de Puerto Lleras, a la Gobernación del Meta y a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, convocar a las instituciones que conforman el SNAIPD (sic) para que en un plazo máximo de 10 días hábiles contados a partir de la notificación del presente fallo, se realice un censo tendiente a identificar e individualizar las personas en situación de desplazamiento o en estado de vulnerabilidad, que se encuentren ocupando los predios M. de Guadua, M. de Guadua Parte, Las Abras Parte, el Pajuil y G., y que carezcan de un predio, casa o lugar de habitación en el perímetro urbano o rural circunvecino donde cobijarse”.

“[E] instalar una mesa de concertación en la que dentro de los dos meses siguientes a su conformación, deberán buscar una solución temporal de vivienda adecuada que cobije tanto a la población en situación de desplazamiento, como a otras poblaciones vulnerables que se encuentren residiendo en dichos predios. Que una vez determinada la solución, esta deberá ser ejecutada en un término no superior a dos meses (…)” (fls. 3 a 18 cdno. 2).

8. Impugnaron la Defensoría del Pueblo Regional Meta y la Sociedad Palmas del Ariari S.A., por ende, las diligencias se remitieron a esta Sala para lo pertinente.

  1. CONSIDERACIONES

1. Del relato fáctico expuesto en el escrito de amparo se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corporación para tramitar el presente asunto, pues el auxilio constitucional involucra exclusivamente a la Agencia Nacional de Tierras, a la Gobernación del Meta, el Municipio de Puerto Lleras, la Personería Municipal y la Inspección de Policía, ambas de esa localidad, debiendo...

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