AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48639 del 29-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874142862

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48639 del 29-11-2017

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente48639
Número de sentenciaAP8218-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Tipo de procesoCASACIÓN
Fecha29 Noviembre 2017

L.G.S.O.

Magistrado ponente

AP8218-2017

R.icación nº 48639

Acta 404

Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

ASUNTO:

La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación formulada por el defensor de L.E.C.M., contra la sentencia del 6 de mayo de 2016 por medio de la cual el Tribunal Superior de Medellín confirmó la dictada por el Juzgado 20 Penal del Circuito de la misma ciudad el 18 de diciembre de 2015 en contra del acusado en mención y su hermano J.A.C.M., que los condenó al primero como cómplice y al segundo a título de autor del delito de homicidio agravado del cual fueron víctimas M.A.M.M., I.L.H., J.M.H. y la menor A.D.

HECHOS:

En horas de la madrugada del 14 de julio de 2013, en el interior de la casa ubicada en la calle 35 número 108B-47, barrio V.L., de la ciudad de Medellín, donde residía el núcleo familiar conformado por M.A.M.M., I.L.H., su hija J.M.H. y su nieta A.D. de 6 años, éstos fueron ultimados con arma corto contundente (machete), por J.A.C.M., quien se encontraba desde horas de la noche consumiendo bebidas alcohólicas con el padre de familia.

L.A.C.M., hermano del agresor, le ayudó a salir de la mentada residencia por la parte posterior y ya en su vivienda, colindante con el sitio de los hechos, acompañó la tesis de su congénere según la cual habría sufrido un accidente de tránsito que lastimó su pierna y justificaba las manchas de sangre, y lo llevó a un centro asistencial a fin de que recibiera atención médica. De igual forma, el 15 de julio siguiente, a través de mensajes de texto vía teléfono celular, indagó acerca del paradero de un machete ubicado en su residencia y solicitó a su prima que lo guardara.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 18 de julio de 2013, ante el Juzgado 15 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, fue legalizada la captura de J.A. y L.E.C.M., a quienes se les formuló imputación como posibles coautores del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo (artículos 103, 104, numeral 6 y 7, y 31 del Código Penal), e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

2. El 11 de octubre de 2013, la Fiscalía 12 Seccional de Medellín radicó escrito de acusación por los punibles precitados en contra de los imputados, el cual se materializó en audiencia del 27 de noviembre siguiente ante el Juzgado 20 Penal del Circuito de esa ciudad.

3. Agotada la etapa de juzgamiento, el Juzgado cognoscente en sentencia del 18 de diciembre de 2015, condenó a J.A.C.M. a la pena principal de 50 años de prisión, como autor material del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo (cuádruple homicidio) e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, y a L.E.C.M., a quien le degradó el grado de responsabilidad a cómplice, razón por la cual lo sancionó a 25 años de prisión y 20 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

4. Interpuesto recurso de apelación por la defensa de L.E.C.M. y el Representante del Ministerio Público, únicamente respecto de la responsabilidad atribuida a éste, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, confirmó el fallo en providencia del 6 de mayo de 2016.

LA DEMANDA:

El defensor de L.E.C.M., en procura de obtener la efectividad del derecho material y el restablecimiento de la presunción de inocencia, postuló tres cargos en contra del fallo de segunda instancia así:

  1. Principal

Al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por incurrir en indebida aplicación de los artículos 103, 104, numerales 6 y 7, y 30 de la Ley 599 de 2000 y falta de aplicación de los artículos 7 y 29 del mismo estatuto y 381 del Código Procesal Penal.

Indicó el censor que no obstante el Tribunal reconoció que la participación de su defendido fue posterior a la ejecución de la multiplicidad de homicidios y se concretó en el auxilio que prestó a su hermano para “huir” de la residencia de los M., de manera injustificada le atribuyó responsabilidad como cómplice de los hechos sin prueba incriminadora de su intervención en las fases de ideación, ejecución o consumación de las conductas punibles o de la existencia de un móvil específico para la comisión de los hechos delictivos.

Explicó que si en la sentencia se dio por sentado tan sólo esa contribución posterior, no aparece demostrado un acuerdo previo o concomitante, pues la ayuda blindada para el desplazamiento al centro médico giró en torno a la solidaridad entre consanguíneos, y la petición de borrar mensajes pudo obedecer a una confesión posterior de su hermano, siendo natural su deseo de encubrirlo. Entonces erró el ad quem al haber atribuido responsabilidad en calidad de cómplice, sin la acreditación de los supuestos que la figura demanda, lo cual a su vez desencadenó en la trasgresión del debido proceso y el desconocimiento de la presunción de inocencia.

En consecuencia, solicitó se case la sentencia recurrida y se emita fallo de reemplazo de carácter absolutorio en favor de L.E.C.M..

  1. Subsidiarios

2.1. Al tenor de la causal tercera de casación censuró la decisión por violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho consistente en falso juicio de identidad por distorsión en la valoración del testimonio de J.A.R., que condujo a la indebida aplicación de los artículos 103, 104, numerales 6 y 7, y 30 del Código Penal, y a la falta de aplicación de los artículos 29 Superior y 7 del Código de Procedimiento Penal.

El casacionista luego de trascribir la prueba anotada y los considerandos que el ad quem le dedicó respecto a su apreciación, cuestionó que el Juzgador no hubiese notado las contradicciones del testificante cuando fue impugnada su credibilidad a través de la declaración previa que rindió ante la Fiscalía en el mes de julio de 2013, lo cual califica como cercenamiento de la prueba al ignorarse los apartes contradictorios.

En ese sentido destacó que el testigo presentó dos relatos, uno durante el juicio, según el cual observó desde su balcón el momento en que tres sujetos, entre ellos a su prohijado (a quien identificó por una cicatriz en la cabeza, punto que no se auscultó en el juicio), salir por la parte trasera de la vivienda de la familia M., y otra, la de la entrevista, donde ya no desde su habitación sino desde la calle los vio pues se acercó a la residencia, e incluso percibió que J.A. portaba un machete.

En tal virtud, consideró que no era posible conferir veracidad a sus afirmaciones, incluso porque según su testimonio: (i) se encontraba entre dormido; (ii) a una distancia entre 30 y 40 metros, (iii) estaba oscuro y las luces lo encandilaban, y, (iv) no pudo percibir el rostro de quien señala como L.E. ni lo escuchó. En conclusión no se contaba con prueba alguna que denotara responsabilidad del acusado en los hechos y por lo mismo, no se logra desvirtuar la presunción de inocencia que le asiste.

Acorde con lo anterior, igualmente por este cargo solicitó se case la sentencia impugnada y absuelva a su poderdante.

2.2. Fundado en la causal primera de casación, el defensor recurrió la providencia confirmatoria por violación de la ley sustancial por indebida aplicación de los artículos 103, 104, numerales 6 y 7, y 30 del Código Penal y falta de aplicación del artículo 446 de la misma normativa.

Manifestó el libelista que en la sentencia el compromiso de L.E. fue deducido especialmente de sus comportamientos posteriores a los homicidios, en particular la ayuda en la fuga que prestó a J.A., según lo indicado por J.A.R., el traslado a un centro médico y la advertencia sobre unos mensajes de texto en una conversación comprometedora, lo cual es claramente indicativo de que no se estaba ante la figura de la complicidad, como fue endilgada, sino del tipo penal del encubrimiento, ya que no se probó de forma alguna un acuerdo previo o concomitante entre los acusados para fraguar los hechos delictivos, sino la finalidad de auxiliar a J.A. en el escape y luego ponerlo a salvo de la persecución penal.

En ese orden de ideas señaló los diferencias entre la forma de participación criminal y el delito que atenta contra la eficaz y recta administración de justicia, para aseverar que no se tiene prueba de que la conducta de L.E. haya contribuido en la fase ejecutiva de los punibles objeto de juzgamiento o del concierto previo entre los hermanos.

Por lo anterior, pretende que se case la sentencia y en su lugar se le condene por el delito de encubrimiento, sin la incriminación de causales de agravación, las cuales desaparecen con la calidad de partícipe, y que además fueron...

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